Introducción

AutorIgor Minteguia Arregui
Páginas19-27

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El constituyente de 1978 quiso reconocer en un mismo precepto, pero de manera individualizada, todos los derechos fundamentales específicos relacionados con la manifestación y difusión pública del pensamiento, ideas, opiniones o información. El resultado fue la redacción final del primer párrafo del artículo 20 de la Constitución española, en el que se declaran una serie de derechos vinculados con este ámbito, entre los que se encuentra, concretamente en la letra b) de dicho párrafo, la libertad de creación y de producción en el ámbito artístico y literario, completándose este apartado con el reconocimiento de esta libertad en el mundo científico y técnico3.

El reconocimiento de este derecho fundamental constituye una novedad en nuestra historia constitucional. Sin embargo, era ya un derecho conocido en otros ordenamientos de nuestro entorno. Utilizando distintas fórmulas, otros textos constitucionales europeos, como la Constitución portuguesa de 2 de abril de 1976 (artículo 424), la Ley Fundamental de Bonn de 23 de mayo de 1949 (artículo 55) o la Constitución italiana de 21 de diciembre 1947 (artículo 336) ya habían Page 20 reconocido la libertad artística con anterioridad a la aprobación de nuestro texto constitucional vigente.

A su vez, podemos constatar como en el ámbito internacional la libertad artística y literaria ha sido también objeto de tutela; así, por ejemplo, el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 19667, declara la libertad de expresión, citando expresamente el arte como soporte específico para el ejercicio de este derecho. Por otro lado, el artículo 15.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, de 19 de diciembre de 19668, afirma que los Estados deben comprometerse a respetar la indispensable libertad para (...) la actividad creadora9.

También debemos hacer mención a la recientemente aprobada, pero todavía en proceso de ratificación, Constitución para la Unión Europea10. El artículo 73 de este texto, que se integra en la su segunda parte11, afirma que las artes y la investigación científica son Page 21 libres12. La fórmula utilizada para esta declaración es casi idéntica a la redacción del artículo 5 de la Ley Fundamental de Bonn.

En este primer capítulo de este trabajo nos centraremos en el estudio del novedoso tratamiento constitucional de la libertad de expresión a través del soporte artístico y literario, con la intención de poner de relieve sus hipotéticos elementos diferenciadores con Page 22 respecto a los caracteres generales de la libertad de expresión. En este sentido, debemos mencionar aquellos instrumentos que nos proporcionarán los datos esenciales para el desarrollo de nuestra posterior propuesta:

En primer lugar, nos referiremos a los trabajos parlamentarios que llevaron a la aprobación de este apartado b) del primer párrafo del artículo 20 del texto constitucional. El análisis del iter parlamentario de una determinada norma jurídica suele ofrecer claves de gran valía para su correcta interpretación, ya que este proceso nos aproxima al contenido concreto que el legislador quiso dotarle. En el caso del precepto objeto de estudio en este capítulo, tal y como veremos posteriormente, las discusiones parlamentarias reflejan de una manera más clara la filosofía con la que el constituyente afrontó la introducción de este derecho fundamental entre aquellos derechos relacionados con la libertad de expresión. Sin embargo, esta motivación no se reflejará claramente en la redacción final del artículo 20.1 b) aprobado por las Cortes y que pasará a formar parte del texto definitivo de la Constitución.

Una vez analizado este proceso, pasaremos a estudiar los distintos trabajos doctrinales realizados en torno al contenido de este derecho fundamental. Además, no podremos olvidar en este punto hacer una mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en torno a esta cuestión, ya que, sobre todo las decisiones del Tribunal Constitucional, por la función de este órgano como máximo intérprete de la Carta Magna, nos aportarán datos esenciales para desarrollar nuestra labor.

En relación al ámbito doctrinal, debemos poner de relieve que, en general, desde el Derecho constitucional no se ha realizado un estudio exhaustivo de los elementos esenciales del contenido específico de esta libertad, ya que se ha entendido mayoritariamente que ésta es una de las diversas manifestaciones del derecho a la libertad de expresión. De esta forma, los autores de este ámbito se han limitado a señalar que la única especificidad a destacar en este caso es el soporte utilizado para su ejercicio, es decir, la obra artística o Page 23literaria13. Page 24

El Tribunal Constitucional tampoco ha profundizado en el análisis de las características de esta libertad, ya que, hasta el momento, nunca ha realizada una interpretación exhaustiva de su contenido esencial. En las pocas ocasiones en las que este tribunal ha hecho mención al artículo 20.1 b) de la Constitución, el máximo interprete del texto constitucional se ha limitado a señalar que el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, reconocida y protegida en el apartado b) del mencionado precepto constitucional, no es sino una concreción del derecho (...) a Page 25 expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones (...)14.

Ante la falta de un estudio pormenorizado sobre el contenido concreto de este derecho específico tanto desde el ámbito de la doctrina constitucionalista, como por parte de la jurisprudencia, el material necesario para la realización de este trabajo lo encontraremos principalmente en el Derecho privado. En esta disciplina, el artículo 20.1 b) del texto constitucional es objeto de análisis en aquellos trabajos en los que el objetivo principal es identificar la base constitucional del llamado derecho de autor, es decir, el conjunto de derechos que el ordenamiento jurídico reconoce al creador de una obra intelectual.

Realizando una sucinta exposición de las posiciones en torno a este tema, debemos señalar que, por una parte, algunos autores han defendido la constitucionalización del derecho de autor, al menos en su aspecto no patrimonial, a través del artículo 20.1 b) de la Carta Magna. Esta posición relaciona este precepto con el artículo 42 de la Constitución Portuguesa de 2...

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