Introducción

AutorMaria Victoria Ull Salcedo
Páginas11-16

Page 11

Con la entrada en vigor el día 1 de septiembre de 2004 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC), se hace imprescindible un análisis acerca de lo que ha de ser considerado como el centro de este nuevo procedimiento en sede concursal.

El hecho de que el concursado cuente con un número de deudas superior a su capacidad para poder satisfacerlas 1 es lo que le constituye en dicho estado de insolvencia, el cual origina la debida solicitud de concurso bien necesario o voluntario según que dicha petición proceda del acreedor o de los demás legitimados según el art. 3 LC, o del deudor respectivamente.

En cuanto a la determinación de la apertura de un procedimiento concursal, lo importante, es que hemos de basarla en la existencia de una masa pasiva respecto de la cual el deudor de la misma no puede hacer frente a la totalidad de su pago por hallarse en el contexto de insolvencia definido por el art. 2.2 LC, es decir por no poder «cumplir regularmente sus obligaciones exigibles» 2. Page 12

Por consiguiente, la nueva ley concursal acuña un nuevo concepto de insolvencia encaminado a englobar bajo un mismo proceso no solamente a los deudores cuyo activo es inferior a su pasivo sino también a aquéllos que se encuentran en un estado de iliquidez que les impide cumplir regularmente con sus obligaciones 3.

Esta distinción entre insolvencia debida a falta de liquidez e insolvencia producida por la superación del pasivo frente al activo, en mi opinión es fundamental a la hora de comprender el porque esta nueva Ley Concursal ofrece la posibilidad de establecer o bien un convenio o bien proceder a la liquidación de la masa activa en orden a la resolución del procedimiento concursal.

Así pues, en los casos de insolvencia, digamos en el sentido estricto de la palabra, ante la imposibilidad de que el deudor concursado pueda hacer frente al total de sus deudas lo lógico será que o bien se opte por la liquidación o bien se acuerde un convenio mediante el cual se acuerde una quita, siempre y cuando no exceda de la mitad del importe de cada uno de los créditos ordinarios (art. 100.1 LC). Page 13

Sin embargo, en el supuesto de que el deudor tenga en su haber activo suficiente para satisfacer a todos y cada uno de los acreedores pero carezca de la liquidez necesaria para hacer frente a sus obligaciones exigibles, lo procedente será establecer un convenio en el que se pacte una espera, la cual no podrá ser superior a cinco años salvo cuando excepcionalmente se trate de un deudor persona jurídica cuya actividad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR