Introducción

AutorÍñigo Fernández Gallardo
Páginas63-65

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El vigente artículo 5º.1 LVP excluye del ámbito de aplicación de esta norma a «las compraventas a plazos de bienes muebles que, con o sin ulterior transformación o manipulación, se destinen a la reventa al público». El texto repite literalmente el artículo 4º.1 de la Ley anterior, norma que justificaba esta exclusión en el párrafo cuarto de su Exposición de Motivos: «porque se trata de compraventas entre comerciantes que, conocedores de la realidad económica, no necesitan de especial protección». La práctica identidad de estos preceptos con el artículo 325 C. de C.109, unida a esa declaración del legislador, se entendió desde un principio como consagración del carácter civil de la venta a plazos110. Parecía, por otro lado, lo más congruente con el sistema de garantías de la LVP, y destacadamente la reserva de dominio, que presupone que el vendedor retiene la propiedad de la cosa y el comprador su posesión mientras se paga el precio, durante un tiempo que habitualmente se cuenta por años; planteamiento opuesto a la rápida y sucesiva transmisión del dominio propia de la compraventa mercantil.

Pero, si no lo hizo al principio, la doctrina mercantil lleva ya tiempo estudiando la institución. El cambio de actitud fue posible merced a las elaboraciones científicas sobre la mercantilidad tanto de la reventa como de la compra de bienes de equipo. Los argumentos manejados por estas teorías, aunque normalmente formulados pensando en adquisiciones al contado, son por supuesto aplicables a las verificadas

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a plazos. Una vez aceptadas suficientemente tales construcciones, la reforma de la LVP en 1998, y la realidad de que buena parte de las ventas a plazos tuvieran lugar en un contexto empresarial111, propiciaron que esta materia se enriqueciera con variadas aportaciones desde el ámbito mercantil. Sin embargo, la mayoría de las veces esto ha tenido lugar dando por supuesto el eventual carácter mercantil de la venta a plazos, y tratando otros aspectos sin aclarar las complicaciones que de la afirmación de ese carácter se derivan. Porque el artículo 5º LVP y el artículo 325 C. de C. continúan diciendo lo que dicen, y si resulta que de su combinación no se sigue una exclusión de los contratos mercantiles fuera del ámbito de la LVP, al menos piden una interpretación alternativa. Afirmemos que la compra a plazos de mercancías para revenderlas es mercantil, pero ¿lo es asimismo la de bienes de equipo, que se efectúa igualmente en un marco...

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