Introducción

AutorTeresa Echevarría de Rada
Páginas11-15

* Esta obra se enmarca en el Proyecto de Investigación SEJ2007-67099/JURI, "Protección jurídica, social y asistencial de las personas incapacitadas, con discapacidad y dependientes. Perspectivas de futuro" (I.P. Dr. José Pérez de Vargas Muñoz, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid). Fuente de Financiación: Secretaria de Estado de Investigación (Ministerio de Ciencia e Innovación).

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La Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, ha introducido en el Título XII del Libro IV del Código civil, que contempla los contratos aleatorios, la regulación del contrato de alimentos. Para ello, ha aprovechado los artículos 1791 a 1797, hasta ese momento vacíos de contenido tras la reforma operada por la Ley 50/1980, de 8 de octubre1.

De esta forma, tal y como declara la Exposición de Motivos de la Ley 41/2003, se amplían las posibilidades que actualmente ofrece la renta vitalicia para atender las necesidades de las personas con discapacidad y, en general, de las personas con dependencia2, como los ancianos, y permite a las partes contratantes cuantificar la obligación del alimentante en función de las necesidades vitales del alimentista.

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Como señala muy acertadamente PEREÑA VICENTE3, este contrato es especialmente adecuado para las personas mayores con recursos económicos limitados. "La escasa cuantía de las pensiones, y el elevado coste de la vida y de los servicios asistenciales a la tercera edad, provocan que, por desgracia con demasiada frecuencia, las personas de edad avanzada no dispongan de medios suficientes o al menos de liquidez suficiente, para atender a sus propias necesidades, que aumentan a medida que aumenta su dependencia. Para hacer frente a esos gastos para atender a sus propias necesidades, tienen dos alternativas: vender, o mejor dicho, mal vender, el que, con mucha frecuencia es su único y más preciado bien: la vivienda habitual, o, por el contrario, aferrarse a la casa en la que han vivido y dado vida durante una gran parte de su existencia, a cambio de la desatención y renunciando a una asistencia que el Estado no les presta y ellos no pueden permitirse".

Por ello, sólo comparto parcialmente la opinión de que estamos ante una fórmula privada para financiar la mejor calidad de vida de personas mayores con cargo a su patrimonio, "partiendo de la base de que realmente no tiene sentido que personas que disponen de un patrimonio considerable lo tengan inmovilizado, por falta de conocimiento de las opciones existentes, y dependan en su vida diaria de la familia o de los exiguos recursos del Estado, cuando de utilizar tales bienes, podrían ver muy mejorada su calidad de vida....."4.

Es cierto que se trata de una fórmula privada de financiación, pero no es un criterio generalizado el que los sujetos que lo celebran o puedan celebrarlo cuenten con un patrimonio considerable: por el contrario, me atrevería a decir que, en muchas ocasiones, son personas que tan sólo disponen de su vivienda habitual.

En cualquier caso, desde un punto de vista estrictamente jurídico, en el ámbito doctrinal se ha destacado la especial trascendencia de la declaración contenida en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre en lo que se refiere a la justificación legal del contrato en estudio, tanto "porque supone el reconocimiento implícito de las limitaciones de una modalidad -el contrato de renta vitalicia-, próxima a la que ahora se tipifica pero menos operativa a los efectos pretendidos", como porque "en dichas líneas se identifican los potenciales beneficiarios del tipo contractual diseñado, añadiendo al colectivo de las personas con discapacidad, aquellos otros formados por individuos que pudieran estar necesitados de apoyo o ayuda para su autonomía personal, como es el caso de las personas ancianas o de cierta edad. De este modo, se amplía el círcu-

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lo o ámbito subjetivo de la Ley y, junto al colectivo descrito expresamente en su propia denominación, se contempla a otras personas no consideradas, en principio, destinatarias de las medidas que articula aquélla". No obstante, muy acertadamente, se añade que resulta llamativo que "sea en la Exposición de Motivos, y de modo tan indirecto, donde se haga referencia al perfil de los sujetos en los que se pensó al tipificar el contrato de alimentos, y no al abordar la regulación del mismo"5.

De hecho, a pesar de esa declaración contenida en la Exposición de Motivos, si se tiene presente el ámbito del Código civil en el que se...

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