Introducción
Autor | Miguel Cardenal - Javier Hierro Hierro |
Páginas | 13-18 |
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Aun cuando pueda parecer paradójico afrontar en la actualidad un análisis de una institución clásica en el derecho español como es el recargo de prestaciones de la Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, más si cabe cuando sobre ésta ya existen numerosos análisis doctrinales de conjunto1, y sobre la que se ha afirmado en distintos foros que debe revisarse su actual regulación o incluso llegar a su supresión2, los razonamientos que impulsan a su estudio son variados.
En primer lugar, el presente trabajo no pretende un estudio global del recargo de prestaciones, sino que, por el contrario, se dirige al análisis de un elemento singular, de una de las cuestiones cruciales que presenta su régimen jurídico, como es la determinación de los conceptos o criterios utilizados o que habrán de utilizarse para la concreta fijación de la cuantía porcentual del recargo, carente de una atención por la doctrina científica acorde con la abundante confiictividad que ésta genera, puesto que reviste una intrínseca importancia -económicamente ha-
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blando- tanto para el trabajador accidentado o sus causahabientes como para la empresa responsable.
Y ello, por cuanto si bien el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS), manteniendo la redacción del artículo 93, establece que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, [...], esto es, contiene como único elemento determinante para la graduación del porcentaje del recargo de prestaciones "la gravedad de la falta" -concepto jurídico indeterminado3-, se plantea el interrogante de cuáles han de ser los distintos criterios o conceptos normativos que habrán de utilizarse para llenar de contenido y delimitar aquél.
Al efecto, en un primer momento, la Ordenanza General de 9 de marzo de 1971 de Seguridad e Higiene en el Trabajo (en adelante OGSHT), establecía en el apartado 3 de su artículo 156 que en cuanto a la calificación de las infracciones en leves, graves y muy graves, se tendría, primordialmente, en cuenta la peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, así como las circunstancias concurrentes en los accidentes y enfermedades profesionales que, en su caso, se hayan producido o puedan producirse por falta o deficiencia de medidas preventivas; el número de trabajadores afectados, y en general, la conducta seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en vigor en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, señala en su artículo 1, apartado 3, que las infracciones se califican en leves, graves y muy graves en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley4.
Es innegable, por tanto, ante esta disparidad de criterios delimitadores de la gravedad de la falta, la necesidad de estudiar esta cuestión, por cuanto es significativa la virtualidad práctica que posee.
Sobre este particular, es singularmente reseñable la doctrina jurisprudencial emanada de la STS 19 enero 1996 (RJ 1996/112), sosteniendo que la apreciación en un caso concreto de la gravedad de la falta o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de la actividad, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo...- que ya han sido establecidos en la legislación preventiva, a través de la OGSHT -legislación aplicable al caso concreto en aquel momento-.
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Doctrina jurisprudencial que, aun cuando no ha sido objeto de modificación, suscita no pocos interrogantes ante las innovaciones legislativas habidas desde aquella fecha.
A esto ha de unirse, en segundo lugar, que la preocupación social, y de los Poderes Públicos, frente a los riesgos derivados del desempeño de una actividad profesional se ha acrecentado en los últimos años; y ello por cuanto la siniestralidad laboral registrada en España ha experimentado en los últimos tiempos un importante aumento, consecuencia, por otra parte lógica, de la revitalización económica5.
Al objeto de poner de manifiesto de modo escueto los daños a la salud soportados por los trabajadores en el ejercicio de su actividad, que permitan la realización de una fotografía fija sintetizadora y descriptiva de la accidentalidad en el mercado de trabajo, que con un simple golpe de vista sitúe al lector ante la magnitud del problema que se aborda, a continuación se recogen distintos datos estadísticos y gráficos conformadores de esta realidad. Se ha utilizado para ello la información proporcionada por las estadísticas más relevantes sobre la materia: las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, contenidas tanto en el Boletín de Estadísticas Laborales como en Estadísticas de Accidentes de Trabajo6, y la horquilla por éstas proporcionada: la última década, 1994-2004, aun prestando una especial atención a los datos del avance del primer trimestre de 2004.
La accidentalidad laboral registrada en España durante este espacio temporal pasó de 1.030.247 a 1.841.5377, lo que supone un aumento de 811.290 en el conjunto del período.
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Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. total | ||||||||||||
Años | Accidentes en jornada de trabajo | Accidentes in itinere | Enfermedades profesionales | |||||||||
Total | Con baja | Sin baja. total | Total | Con baja | Sin baja. total | Con baja | Sin baja | |||||
Total | Leves | Graves | Mort. | Total | Mort. | |||||||
1994 | 989803 | 537625 | 526237 | 10362 | 1026 | 452178 | 35460 | 34201 | 330 | 1259 | 4804 | 180 |
1995 | 1101270 | 589661 | 578110 | 10543 | 1008 | 511609 | 37750 | 36607 | 341 | 1143 | 5838 | 167 |
1996 | 1172497 | 616237 | 604570 | 10685 | 982 | 556260 | 40349 | 39338 | 322 | 1011 | 7069 | 175 |
1997 | 1276835 | 676644 | 665181 | 10393 | 1070 | 600191 | 45105 | 43659 | 384 | 1446 | 8440 | 260 |
1998 | 1432728 | 752882 | 741162 | 10649 | 1071 | 679846 | 53381 | 51961 | 420 | 1420 | 10428 | 636 |
1999 | 1606999 | 867772 | 854923 | 11739 | 1110 | 739227 | 64005 | 62379 | 462 | 1626 | 14119 | 636 |
2000 | 1730230 | 935274 | 922785 | 11359 | 1130 | 794956 | 71186 | 69180 | 445 | 2006 | 17261 | 597 |
2001 | 1812507 | 958493 | 945493 | 11992 | 1021 | 854014 | 76024 | 73785 | 447 | 2239 | 20281 | 937 |
2002 | 1831938 | 948896 | 936071 | 11721 | 1104 | 883042 | 77764 | 75506 | 453 | 2258 | 22292 | 1507 |
2003 | 1733306 | 899737 | 887309 | 11395 | 1033 | 833569 | 82530 | 77276 | 452 | 5254 | 23803 | 1898 |
2004 (ene-nov) | 1479055 | 810106 | 799488 | 9733 | 855 | 668949 | 81547 | 77405 | 461 | 4142 | 21303 | 4181 |
Este ascenso, tal y como puede observarse, se ha venido produciendo de modo progresivo y cadencialmente a lo largo de los años, con una evolución en términos porcentuales anuales de un contenido similar; tendencia que quebró a partir del ejercicio 2000, que inició una etapa de reducción paulatina del aumento porcentual, para en el año 2003 registrarse un cierto retroceso -continuado durante el 2004-, que se ha visto impulsado singularmente por el descenso de los accidentes en jornada de trabajo sin baja o con baja con la consideración de leves, ya que tanto los accidentes in itinere como las enfermedades profesionales han continuado su línea ascendente.
No obstante, y pese a la alarma que tales cifras pudiera causar, la incidencia del riesgo sobre la comunidad trabajadora no se presenta con igual identidad en todos los...
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