Introduccion

AutorGuadalupe Cano Moriano
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Abogada

El precario fue una de las primeras instituciones y de gran arraigo en el Derecho romano, por lo que, siendo esta figura una vetusta institución, no podrá hacerse un estudio de ella sin reparar en sus orígenes para después poder considerar su estado y valor actuales; como tampoco es posible un estudio del desahucio por precario sin elaborar antes un concepto sobre el precario mismo.

El precario permanece intacto en su esencia y notas singulares, pero no en su desenvolvimiento ante la influencia de las distintas épocas históricas; de ahí que, según el momento histórico en el que nos encontremos, el precario puede llegar a ser una institución singular e importante o bien una institución degenerada y decadente.

Para estudiar el precario hay que partir del Derecho romano, en el que tiene su origen. Constituía una situación de hecho, de verdadera «possessio» en sentido técnico, cuyo titular estaba protegido frente a terceros por los interdictos posesorios. Es definido en el Digesto, libro XLIII, título XXVI, Ley 1.ª, como: «precarium est, quod precibus petenti utendum conceditur tamdin is, qui concessit, patitur»; es decir, «es precario lo que a quien lo pide con ruegos se le concede para que lo use, en tanto que lo consienta o el que se lo concedió», y en la Ley 2.ª: «atqui precario concedit, sic dat, quasi tuno recepturus, quum sibi lituerit precarium solvere», o lo que es igual: «el que concede en precario, es como si hubiera de recobrar tan pronto como le plugiere extinguir el precario».

Por lo tanto, era definido como un negocio por medio del cual una de las partes concede a la otra, gratuitamente, el uso de una cosa o de un derecho en términos de poder revocar la concesión cuando le plazca.

Interrumpida, en varios aspectos, la tradición romana en el derecho histórico con motivo de las ingerencias germanas y canónicas, el precario no alcanza la necesaria elaboración y mucho menos un completo y adecuado desarrollo; lo que por tal motivo tampoco se ha logrado después en nuestra legislación positiva.

Lo cierto es que nuestro Derecho positivo carece de una regulación legal específicamente dedicada al precario; tan sólo encontramos una expresa mención en el número 3.º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al decir que «procederá el desahucio y podrá dirigirse la demanda: 3.º contra cualquiera otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de...

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