Introducción

AutorAlberto Vidal Castañon
Cargo del AutorAbogado

El presente trabajo va a versar sobre dos de los tres institutos penales regulados en el Capítulo III del Título III del Libro I del Código Penal, a saber, la suspensión de la ejecución de las condenas privativas de libertad y la sustitución de las penas de prisión.

Vaya por delante una primera aclaración: el presente estudio tiene un calado eminentemente práctico, lo que significa que aunque hay breves aproximaciones a problemáticas o consideraciones doctrinales, lo cierto es que hemos tratado de efectuar un análisis de estas instituciones desde el punto de vista de la práctica forense. Así, no hemos pretendido hacer un pormenorizado análisis de los requisitos o efectos de las mismas, o de su naturaleza o fundamento, sino que hemos tratado de poner en primera línea cuestiones prácticas, algunas ciertamente controvertidas.

Es por ello que hemos preferido hacer un estudio de la jurisprudencia (básicamente la de las Audiencias Provinciales, dada la dificultad de que esta materia pueda ser tratada por nuestro Tribunal Supremo), sin perjuicio de dar un mínimo contenido a cuestiones más teóricas, y sin obviar tampoco breves referencias al fundamento e historia legislativa.

Pero, como podrá apreciarse, no nos hemos limitado a consignar la interpretación que hacen los Tribunales; muy al contrario, hemos efectuado una crítica de muchas de las consideraciones que actualmente se dan por sentadas en el ejercicio de la jurisdicción.

Sobre esa idea pivota la tercera parte de este trabajo: criticamos abiertamente la a nuestro juicio viciada y reiterada práctica de exigir para aplicar al instituto de la sustitución de las penas privativas de libertad el requisito contenido en el artículo 81.2 del Código Penal para el instituto de la suspensión, esto es, que la suma de las penas privativas de libertad impuestas en una misma sentencia no superen los dos años. Ya anticipamos que no sólo nos parece una actuación ilegal (pues no sólo es que no esté contemplada por la Ley, sino que incluso está prohibida por el artículo 4.1 del Código Penal), sino también inconstitucional, al violar el principio de legalidad.

Para denunciar tal ilegalidad, partimos de la literalidad del propio artículo 88 del Código Penal y del estudio de semejanzas y diferencias entre el instituto de la sustitución y el de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

Finaliza el presente trabajo una pequeña aproximación a estos institutos desde el punto de vista procesal -que, como veremos, también difieren considerablemente a pesar de la escasa regulación contenida en el Código Penal-, y al reciente régimen aplicable para reos condenados por delitos relativos a la violencia de género.

UNA PRIMERA APROXIMACIÓN

Debemos comenzar definiendo los institutos que van a ser objeto de nuestro estudio.

Según el diccionario de la Real Academia Española, suspender es "detener o diferir por algún tiempo una acción u obra". Por su parte, desde un punto de vista estrictamente gramatical, sustitución -acción o efecto de sustituir- es "poner a una persona o cosa en lugar de otra"1.

Es fácil apreciar que la definición gramatical de "sustitución" coincide completamente con lo que jurídicamente entendemos por "sustitución de penas". Sin embargo, entendemos que no ocurre lo mismo con el instituto de la suspensión, cuya definición jurídica no casa con la definición gramatical de "suspender" o "suspensión". En efecto, tal y como hemos visto, suspender es detener temporalmente una acción, mientras que la suspensión de la ejecución penal supone implícitamente una vocación de permanencia; nos explicamos: para conceder este beneficio los Jueces o Tribunales deben efectuar una previa valoración de la peligrosidad criminal del penado, entendida como posibilidad de que vuelva a delinquir en el futuro o incumpla determinadas condiciones. Es evidente que la concesión del beneficio se dará únicamente cuando los órganos jurisdiccionales se muestren convencidos de la improbabilidad de un nuevo comportamiento delictivo. Así pues, no se "detiene temporalmente" la no ejecución de la condena, sino que ésta se deja sin efecto hasta su remisión definitiva, la cual acontecerá ordinariamente, salvo que se den determinadas circunstancias que, precisamente por esa prognosis favorable al penado, se entienden como absolutamente excepcionales.

Ambas instituciones vienen reguladas en el Código Penal, concretamente en el Libro I, Título III ("De las penas") y Capítulo III ("De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional"). El instituto de la suspensión se incardina en la Sección 1ª ("De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad"), artículos 80 a 87; por su parte, el instituto de la sustitución se ubica en la Sección 2ª ("De la sustitución de las penas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR