Introducción

AutorFlorencio Ozcáriz Marco
Cargo del AutorDoctor en Derecho

Afrontar el estudio del contrato de depósito en Derecho civil puede parecer hoy, en vísperas del siglo XXI, empresa propia de tiempos pretéritos, dado lo clásico del instituto.

Sin embargo, la consideración acerca del enorme desarrollo que en nuestra moderna sociedad ha tenido, tanto en número como en importancia económica, el grupo de los bienes muebles, sobre los que recae este contrato, hace reflexionar acerca de la notable importancia que en nuestros días ha venido a adquirir el depósito. Tanto en su formulación legal en el Código civil -depósito en sentido estricto- como en depósito irregular, este contrato hace girar a su alrededor un importante número de intereses económicos. Baste pensar en el negocio sobre el que se desarrollan buena parte de las actividades bancarias, las de los almacenes generales de depósito y otras como los guardamuebles, silos de almacenaje de grano o ciertos supuestos de garaje de vehículos, para entender que el contrato de depósito tiene una importancia capital en nuestro mundo económico. ¿Es que no son objeto de depósito -aunque irregular- incluso las prestaciones que, abonadas en libretas de ahorro, constituyen la ayuda social a los más menesterosos?

Claro es que, entendida así la cuestión, cabe a continuación preguntarse si no sería más conveniente examinar este contrato bajo el punto de vista mercantil, si es que en esta vertiente se producen los más importantes depósitos. ¿Por qué, entonces, su estudio en Derecho civil cuando en Derecho español es reconocido el depósito mercantil por el Código de comercio?

No es este lugar para ver, con pormenorizado detenimiento, el ámbito del depósito mercantil en nuestro Derecho. Sobre ello se ha discutido y se sigue haciendo, incluso con mayor enconamiento, a partir de posturas doctrinales de algunos ilustres mercantilistas actuales como Vicent Chuliá (1). Acaso no todos los contratos de depósito que aparentan ser mercantiles lo sean realmente. De hecho son muchos los ordenamientos que no contemplan la posibilidad mercantil del contrato que estudiamos. Resultan ilustrativas a este respecto las palabras de Uría para quien el depósito nunca constituye por su propia esencia o naturaleza una operación de comercio, proviniendo el carácter mercantil de su adscripción al tráfico peculiar de un empresario especialmente cualificado para recibir depósitos o de que se cumplan en la operación los otros requisitos del artículo 303 Ccom (2).

De cualquier manera, la remisión que el Código de comercio hace en su artículo 310 al Derecho común para regir los más significativos depósitos mercantiles a falta de normas específicas en los estatutos de los depositarios y en la escasa normativa mercantil, hace pensar que, también para poder abordar correctamente el depósito mercantil, deben ser clarificados antes sus términos básicos civiles. Ello aceptando, sin previa demostración, la menor importancia económica y social del depósito civil respecto al mercantil.

Con excepción de los diversos comentarios del Código civil -entre los que cabe destacar los de Roca Juan y Badosa-, los tratados generales y los manuales de uso, muy pocos han sido los trabajos producidos en nuestro país acerca de este contrato. Además, lo que se ha escrito ha tratado de aspectos muy parciales del mismo, como son, a título de ejemplo, la tesis doctoral de Roca Juan sobre el depósito y la garantía real mobiliaria, los trabajos de Albaladejo, de Peña Bernaldo de Quirós y de Moreno-Torres sobre la prohibición de compensar en el depósito y en el comodato, el de...

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