Introducción

AutorAdoración Padiol Albás
Cargo del AutorDoctora en Derecho

En el Código civil el parentesco constituye el sustrato básico de la obligación legal de alimentos, al articular esta figura en atención al estrecho vínculo familiar que media entre alimentante y alimentista; no en vano, la regulación de esta institución, que se inserta en el título VI del libro primero, se incluye bajo la rúbrica De los alimentos entre parientes.

Los alimentos legales, por lo tanto, representan una pretensión eminentemente familiar(1), a la que afectan consideraciones de interés público o social(2), dado que, la relación de parentesco que une a los sujetos obligados la inserta en el Derecho de Familia. No obstante, ello no supone negar, el carácter obligacional de la prestación de alimentos, ya que, por lo que respecta a su contenido, ni que decir tiene, que este es eminentemente patrimonial(3).

Pues, aunque patrimonial sea el objeto de la prestación, la obligación se encuentra conexionada con el desarrollo de la personalidad y de los derechos de este tipo(4); de ahí, que como establece el artículo 151 del Código civil, el derecho a los alimentos sea irrenunciable, intransmisible y no pueda ser objeto de compensación.

Por lo tanto, la obligación legal de alimentos presenta un peculiar régimen jurídico que la distingue del resto de obligaciones, de tal manera, que la aplicación de las reglas propias del régimen general del Derecho Patrimonial sólo deben entrar en consideración cuando las peculiaridades que le infiere el Derecho de Familia no exijan un tratamiento especial.

En consecuencia, se puede afirmar, que no se trata de un derecho patrimonial puro, sino el más típico de los derechos familiares de contenido económico, que debido a la trascendencia ética y social de su fin, conserva sus notas esenciales, el carácter personalísimo y su finalidad trascendente(5).

  1. EL VINCULO FAMILIAR: LA CARITAS SANGUINIS

    Así pues, el parentesco, bajo el criterio básico de la consanguinidad(6), es el único presupuesto subjetivo a que atiende el Código civil para el establecimiento de la relación jurídica alimenticia; convirtiendo a la consanguinidad en un vínculo social, en un hecho al que el Ordenamiento jurídico concede relevancia jurídica, al erigirle en presupuesto básico de relaciones jurídicas y, en consecuencia en fuente de derechos y obligaciones(7).

    Sin embargo, la obligación de alimentos no se deriva únicamente de la consanguinidad, ya que, se encuentra, igualmente, obligado a prestarlos el cónyuge, aunque no en cuanto integrante de la familia en sentido estricto(8).

    En este sentido, debemos tener presente, que la deuda alimenticia constituye un acto debido que no se extiende activa o pasivamente a todas las personas que pertenecen a la familia(9), sino, al restringido grupo de parientes señalados en el artículo 143 del Código civil; y que, no coincide con el vínculo familiar a la hora de regular otras relaciones jurídicas(10).

    Este vínculo familiar, el parentesco, constituye el presupuesto subjetivo que origina el nacimiento de la deuda alimenticia desde el inicio de la regulación de esta institución, que, aunque apunta en la tardia edad clásica(11), es fruto de la regulación justinianea(12), en la que la obligación recíproca de alimentos entre ascendientes y descendientes aflora como consecuencia de la caritas sanguinis; ya que, es precisamente la caritas sanguinis, la que permite distinguir los alimentos ex officio iudicis, de los alimentos ex volúntate.

    No obstante, la diferente valoración social, moral y, principalmente jurídica de los alimentos legales o ex officio iudicis no se consolida hasta el Ius commune(13), no sólo por que el officio pietatis que constituye la base de la previsión normativa de la obligación de prestar alimentos en el Derecho Romano continua latente en el período medieval, profundamente impregnado de los valores cristianos; sino debido, fundamentalmente, a la finalidad dominante en la época de tutelar la unidad del patrimonio familiar(14), lo cual origina no sólo el efecto post mortem de que los bienes no salgan del ámbito de la familia, sino el efecto en vida, de que se imponga al titular de un patrimonio familiar ocuparse de aquel de los suyos, que carezca de disponibilidad económica.

    Este fin, unido a los principios asistenciales y caritativos que predominan durante este período fundamentan el favor alimentorum de los alimentos ex lege, en consideración al vínculo familiar existente entre alimentante y alimentista, ya que, es precisamente este estrecho ligamen, el que provoca que el deber de socorrer al pariente necesitado se convierta en una obligación positiva y, como tal sancionada por el Ordenamiento jurídico: el iudicis officio(15).

    Así, lo pone de manifiesto, también, la tradición jurídica castellana, al iniciar el título XIX de la Partida IV, que bajo la rúbrica Pietat é debdo natural regula un deber con un fundamento eminentemente natural, la obligación paterna de criar y alimentar a los hijos, que deviene en obligación recíproca de alimentos entre ascendientes y descendientes, como consecuencia del estrecho vínculo que les une(16).

    No obstante, los alimentos no sólo se deben entre consanguíneos en linea recta, pues, en virtud del artículo 143 del Código civil, la prestación alimenticia de los auxilios necesarios para la vida se extiende a la linea colateral, en concreto al caso de los hermanos.

    Admite, así, el Código civil, una de las cuestiones más controvertidas en materia de alimentos hasta su promulgación, no sólo por el excepcional reflejo legal, que únicamente habia tenido lugar en la ley I, tít. VIII del libro tercero del Fuero Real(17) y, mucho más tarde en el artículo 77 de la Ley de matrimonio civil de 1870(18), sino, por la manifiesta oposición de la mayoría de la doctrina(19).

    Por último, decir, que el vínculo conyugal se asimila al parentesco, siendo, además, los cónyuges los primeros obligados a prestarse alimentos. En este sentido, el Código civil, poniendo fin a la confusión entre los alimentos conyugales y el deber de ayuda y socorro mutuo que también se deben los esposos(20), no sólo reconoce la existencia de este vínculo...

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