Introducción

AutorJosé Massaguer
  1. MERCADO COMÚN, LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS Y SISTEMA DE LIBRE COMPETENCIA

    Los fines a que responde la creación de la CEE se encuentran esencialmente recogidos en el propio Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea (en adelante, el Tratado), particularmente en su art. 2 (1) Según este precepto, la CEE tiene como tarea promover un desarrollo armónico de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, una expansión continua y equilibrada, una estabilidad creciente, una elevación acelerada del nivel de vida y unas relaciones más estrechas entre los Estados miembros. Asimismo, el Tratado previene los instrumentos para la realización de dichos fines: el establecimiento de un mercado común(2) y la aproximación de la política económica de los Estados miembros (art. 2 TCEE).

    Con esta finalidad, el Tratado determina las áreas sobre las que debe concretarse la acción de la Comunidad, indicando de este modo los medios para la consecución de tales fines. De entre ellos, por su relación con el Mercado Común, destaca el establecimiento y tutela de las llamadas cuatro libertades básicas: libertad de circulación de mercancías, libertad de circulación de personas, libertad de circulación de servicios y libertad de circulación de capitales; el establecimiento y salvaguardia de un régimen que garantice que la competencia no será falseada; y la aproximación de las legislaciones nacionales (art. 3 a), b), c), f) y h) TCEE).

    El concepto «mercado común» ha pasado a convertirse en el punto y objetivo nuclear de la Comunidad, en cuanto de su propia vigencia depende, en buena medida, el logro de los fines propuestos. Tal y como ha sido entendido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante, el Tribunal), el Mercado Común requiere la eliminación de todos los impedimentos existentes en el comercio intracomunitario, con el objetivo de fusionar los mercados nacionales en un único mercado, cuyas condiciones se aproximen todo lo posible a aquéllas de un efectivo mercado interior(3). La noción de «mercado interior» se ha visto decididamente reforzada por la reciente Acta Única Europea(4). Este es definido por el nuevo art. 8 A TCEE, redactado conforme al art. 13 del Acta Única, como «un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado».

    Ciertamente, la noción de «mercado interior» no sustituye a la de «mercado común». En efecto, la primera es claramente más restringida que la segunda, sólo incluye las cuatro libertades fundamentales y deja al margen el sistema de competencia y la coordinación de las normas y políticas comerciales y económicas, que según los arts. 2 y 3 TCEE se comprenden como elementos del Mercado Común(5).

    Según declaración del propio Tribunal, los principios para la realización de este mercado unificado, para la eliminación de los aludidos impedimentos, se hallan expresados en el texto del Tratado, concretamente en el Título «La libre circulación de mercancías» de la Segunda Parte, dedicada a los «fundamentos de la Comunidad»; y en el art. 3 f) TCEE, que prevé el establecimiento de un sistema que proteja la competencia en el interior del Mercado Común ante falseamientos (6).

    La libre circulación de mercancías en la Comunidad, junto con las otras tres libertades básicas y con la política común en los sectores de agricultura y transportes, constituyen los fundamentos de la Comunidad (Segunda Parte del TCEE). Entre las libertades básicas es evidente el papel principal desempeñado por la libertad de circulación de mercancías(7): es la primera en ser mencionada por el Tratado (art. 3 a) y b) TCEE); y también es la primera en ser detalladamente regulada dentro de los fundamentos de la Comunidad, mereciendo un trato independiente y el mayor número de disposiciones (Título I de la Segunda Parte del TCEE). El Tratado estructura el establecimiento de la libertad de circulación de mercancías en la Comunidad en torno a dos elementos: la creación de una unión aduanera entre los Estados miembros, basada en la eliminación de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente y el establecimiento de un arancel aduanero común (arts. 12 y ss. TCEE); y la supresión de las restricciones cuantitativas a la importación, exportación o tránsito de mercancías entre los Estados miembros, así como de todas las medidas de efecto equivalente (arts. 30 y ss. TCEE)(8).

    La creación de una unión aduanera queda al margen del interés de este estudio. Por el contrario, la influencia de la patente nacional, como barrera en el tráfico intracomunitario, adquiere un particular relieve en el marco de los arts. 30 y ss. TCEE, cuya importancia ha sido repetidamente puesta de relieve por el Tribunal(9). Ciertamente, la existencia de un mercado común supranacional, dotado de las características propias de un mercado interno, resulta difícilmente compaginable con la existencia de mecanismos (estrictamente nacionales) que permiten obstaculizar el tráfico jurídico-económico entre Estados miembros, precisamente cuando (y porque) las mercancías en cuestión traspasan las fronteras de uno de ellos.

    El Mercado Común no sólo necesita de la creación de un espacio económico único, que posibilite la libertad de los intercambios comerciales entre las diversas economías nacionales, sino también de la creación de unas condiciones homogéneas, que permitan a los agentes económicos la maximización de la utilidad en la asignación de los recursos. Para asegurar tal maximización, el Tratado ha elegido el sistema de la libre competencia (10). Las normas que establecen y regulan este sistema, desarrollando el art. 3 f) TCEE, se recogen en la Tercera Parte del Tratado, dedicada a «La política de la Comunidad», concretamente en el capítulo primero de su Título primero, denominado «Normas sobre la Competencia». Los falseamientos de la competencia, incompatibles con el sistema ideado en el Tratado, pueden ser provocados por acuerdos, decisiones o prácticas de empresas (arts. 85 a 91 TCEE) o por ayudas estatales (arts. 92 a 94 TCEE). De todas ellas, sólo resultan de interés para nuestro estudio las que pudieran surgir de acuerdos o prácticas concertadas entre empresas (art. 85 TCEE) o del abuso de una posición de dominio (art. 86 TCEE).

    En este punto, resulta importante trazar una relación entre la función asignada a las normas sobre libre circulación de mercancías, refiriéndonos a los arts. 30 y ss. TCEE, y las normas sobre libre competencia, refiriéndonos a los arts. 85 y 86 TCEE. Indudablemente ambas contribuyen a la consecución de un mismo fin, un mercado único entre los diversos Estados miembros; su propósito, sin embargo, como ha señalado el Tribunal (11), es distinto. Las normas sobre libre circulación de mercancías en la Comunidad pretenden eliminar las barreras, adoptadas por los Estados miembros, que puedan obstaculizar el comercio intracomunitario; las normas sobre libre competencia, por su parte, pretenden asegurar el mantenimiento de una efectiva competencia en el Mercado Común, evitando los efectos desestabilizadores que pudieran surgir de la actuación de los particulares (empresas).

    Pero entre ambas existe un punto en común: su aplicación exige que la medida o el acuerdo o práctica que tienden a suprimir o declarar nula afecte al comercio entre Estados miembros (12). Ciertamente, el tipo de influencias sobre el comercio intracomunitario requerido para su aplicación es distinto (13); como también son diferentes los destinatarios de las normas. Ahora bien, partiendo del indicado punto común -protección del comercio entre Estados miembros- y de esta última diferencia -la referida a los destinatarios- puede obtenerse una conexión entre las normas sobre libre circulación y sobre competencia (14).

    Efectivamente, el Tribunal ha rechadado tajantemente los intentos de los particulares, concretados en acuerdos o prácticas concertadas, dirigidos a eludir la aplicación de la prohibición del art. 30 TCEE (15). Las normas sobre libre circulación de mercancías, sin embargo, no proporcionan recursos suficientes para reprimir los acuerdos entre particulares, las barreras a la libre circulación de mercancías artificialmente creadas por los particulares mediante convenciones o prácticas concertadas. En este punto debe acudirse a las normas sobre libre competencia. Ciertamente, éstas tampoco pueden ser utilizadas para reprimir todo tipo de acuerdo entre particulares o práctica concertada que obstaculice la libre circulación de mercancías. Para ello es preciso que en el acuerdo o práctica concertada concurran determinados factores que lo revelen lesivo para la competencia; como también es imprescindible que perjudique el comercio entre Estados miembros de una forma perceptible (16). Ninguno de estos requisitos, particularmente el último, debe darse en las medidas que los arts. 30 y ss. TCEE pretenden suprimir. Mientras que la aplicación del art. 85,1 TCEE precisa que el acuerdo, decisión o práctica en cuestión afecte de forma perceptible al comercio entre Estados miembros, la aplicación de los arts. 30 y 34 TCEE no exige que la medida estatal afecte de modo notable al comercio intracomunitario. Así, la aplicación de los arts. 30 y 34 TCEE no está sujeta a ninguna norma «de minimis» (17), ya que, tal y como tiene declarado el Tribunal, «el art. 30 del Tratado no distingue entre medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas según el grado en que se perjudica el comercio entre Estados miembros. Si una medida estatal es apta para obstaculizar importaciones o exportaciones, debe considerarse como restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, aunque la obstaculización sea de poca importancia y los productos importados puedan ser comercializados de otro modo» (18).

    Esta coherencia se hace más evidente, si cabe, en cuanto se piensa que...

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