Introducción

AutorVicente Herce de la Prada
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Abogado

Número 52.

Como dejábamos entrever en el volumen anterior de esta obra la C.E. de 1978 ¡por fin! da carta de naturaleza al reconocimiento expreso del derecho a la propia imagen. El artículo 18.1 de la C.E. establece «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

Asimismo se reconoce la protección de pretensión efectiva de los derechos fundamentales (terminología de la C.E. en contraposición de la doctrinal -como vimos- según la cual se denominan derechos o bienes de la personalidad).

Igualmente se reconoce en la C.E. dicha protección al establecer el artículo 24.1 de la C.E. que «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión».

Por fin con fecha 5 de mayo de 1982 fue aprobada la Ley Orgánica de «protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen». En este volumen, posterior al anterior que constituyó originariamente nuestra tesis doctroral, estudiaremos la problemática actual del derecho a la propia imagen incluyendo su incidencia en los medios de difusión conforme a la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo; la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la más relevante de las Audiencias Territoriales.

Número 53. Acepciones del derecho a la imagen y de imagen según la Jurisprudencia.

La imagen es la reproducción gráfica de la figura y del rostro en relación con esta última, pues unas veces predomina sólo el rostro y otras es lo más correcto una y otra conjuntamente.

Como decíamos al principio de esta obra existe entre las múltiples acepciones de la palabra imagen un concepto vulgar de la misma que no afecta en absoluto al sentido jurídico del término imagen. No obstante -siguiendo a O'Callaghan-, quien advierte el error de muchas demandas judiciales de emplear el concepto de imagen en el sentido de derecho a la buena fama o prestigio de una persona frente a las demás. Un buen ejemplo es el que formuló o dio lugar a la sentencia desestimatoria del T.S. de 12 de marzo de 1990 sólo pestuló un atentado al honor e impropiamente a la propia imagen al considerar ésta como sinónimo de buena fama.

La sentencia de 16 de marzo de 1990 dice en su fundamento 4.° que «las expresiones utilizadas no afectan al honor ni a la intimidad ni empañan la imagen de buen profesor del recurrente. Así en este sentido la sentencia...

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