Introducción

AutorGuillermo Escobar Roca
  1. INTRODUCCIÓN

  1. La libertad de programación

    La programación televisiva, en el sentido amplio del término (inclusivo no sólo de la planificación general de los espacios sino también del contenido de los mismos)1, es objeto de atención por el Derecho de forma bastante parcial y fragmentaria2: al ordenamiento le interesa sobre todo prohibir una serie limitada de contenidos muy concretos y, de forma todavía más excepcional, obligar a que se emitan determinados mensajes. A esta normativa, dispersa en el Derecho español, nos referiremos a continuación, no sin antes enmarcar el problema, como no podía ser de otra manera, en sus coordenadas constitucionales.

    Sobre la función que el ordenamiento ha de desempeñar en materia de programación se enfrentan dos modelos extremos, que conviene de antemano desechar por su carácter unilateral3. Para el primero de ellos, el Estado no debe intervenir en absoluto en la libertad de programación de los operadores, pues cualquier injerencia que fuera más allá del régimen general de la libertad de expresión supondría una injustificable restricción a los derechos fundamentales, que incidiría negativamente en la libre formación de la opinión pública, más si se tiene en cuenta la habitual propensión del poder estatal a orientar políticamente los contenidos audiovisuales. Para el modelo contrario, la función pública de todos los medios audiovisuales, derivada de su servicio al interés general y de la necesidad de salvaguardar los derechos de los usuarios, legitima una amplísima actuación del Estado, que no puede ser frenada por la configuración individualista de la libertad de unos pocos y en la que, de considerar que tiene apoyo constitucional, predomina su aspecto objetivo o institucional. Pues bien, a nuestro juicio, ninguna de ambas posturas encuentra fácil acomodo en el orden constitucional positivo: ni la actividad de programación resulta ajena al sistema de derechos fundamentales ni éstos pueden ser concebidos de modo que impidan totalmente el control del Estado, justificable muchas veces por la necesidad de proteger otros derechos y principios constitucionalmente relevantes.

    De entrada, debe afirmarse el principio de libertad de programación, entendida como el derecho de los operadores (o, en su caso, de los profesionales a su cargo) a determinar, sin impedimentos injustificados, el conjunto de los productos audiovisuales que desean ofrecer al público. Desde el concepto amplio de programación del que hemos partido esta libertad puede encontrar sustento constitucional, bien en la libertad de expresión, bien en la libertad de empresa4. La opción por uno u otro derecho tendrá alguna consecuencia práctica: si bien ambos son igualmente fundamentales y no puede hablarse en rigor de una jerarquía entre ellos, resultará por lo general más sencillo justificar las intervenciones sobre la libertad de empresa, a la vista de la misma posición de este derecho (condicionado por el art. 38 CE a las “exigencias de la economía general, y en su caso, de la planificación”) en la estructura constitucional. En todo caso, esté en juego la libertad de expresión o la libertad de empresa, las intervenciones sobre la libertad de programación deberán encontrarse de un modo u otro justificadas5, aunque sólo sea por el necesario respeto al principio de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE). Cuando el Estado imponga obligaciones en materia de programación que impliquen una intervención sobre estos derechos fundamentales (y habrá que ver si toda obligación equivale a una intervención), deberá justificarlo, directa o indirectamente, en otras normas constitucionales.

  2. Límites generales de la libertad de expresión

    Los contenidos audiovisuales están sujetos, en primer lugar, a los límites generales propios de la libertad de expresión, específicamente enunciados en el artículo 20.4 CE (“derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”) y desarrollados, en lo esencial, por la Ley Orgánica 1/1982, de Protección civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la Propia Imagen (LODH) y por determinados preceptos del Código Penal (CP)6.

    En nuestro Derecho los ilícitos penales y civiles se agravan si el medio utilizado es la televisión. Así:

    1. Los delitos de injurias y calumnias se ven penados con mayor gravedad si existió...

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