Introducción

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba

CAPÍTULO SEGUNDO. LA HERENCIA Y LAS DEUDAS DEL CAUSANTE: SUS PRECEDENTES HISTÓRICOS

Al fallecimiento de una persona, la existencia de un heredero o de una pluralidad de herederos, hace que sean uno o varios los que pasen a ocupar el lugar del difunto en todas y cada una de las relaciones jurídicas transmisibles.

La sucesión en las deudas por parte de los herederos (que establecen los artículos 659 y 661 del Código civil), supone que, al no producirse variaciones en la configuración de la obligación, tan sólo se lleve a cabo un cambio de titularidad. La responsabilidad que enuncia el artículo 1911 del Código civil, concretada en los bienes hereditarios, persiste como objeto unitario, afectando al cumplimiento de las deudas del causante118. En este sentido, el heredero o herederos, en cuanto tales, sólo son deudores en la medida en que asumen la titularidad del patrimonio a que las deudas afectan; las deudas siguen invariables en el patrimonio del causante.

Esto obedece, al parecer, a razones históricas, dado que la única referencia que encontramos en materia de deudas hereditarias, a falta de normas expresas en el Código civil, es la Ley de Bases de 1888. Así, la Base 18 establecía las directrices que debían seguirse al respecto, señalando que: “(...)Respecto de las reservas, el derecho de acrecer, la aceptación y repudiación de la herencia, el beneficio de inventario, la colación y partición, y el pago de las deudas hereditarias se desenvolverán con la mayor precisión posible las doctrinas de la legislación vigente, explicadas y completadas por la jurisprudencia”.

Para estudiar nuestro Derecho vigente en esta materia, como en cualquier otra, no se pueden perder de vista sus antecedentes históricos. La dogmática del Derecho analiza las instituciones en un plano estático; por el contrario, la observación por mínima que sea de naturaleza histórica lo ve dinámicamente. El pago de las deudas hereditarias, al contemplarlas siquiera ligeramente en el Derecho romano o en algunos textos legales castellanos, se nos ofrece como una institución no en reposo, sino caminando en su devenir119. BESTA dijo que la Historia del Derecho no es únicamente la consideración del Derecho pasado, sino la del movimiento que el Derecho sigue en su perenne mudar: “Humani iuris condictio semper in infinitum decurrit et nihil est in ea quod stare perpetua possit”. El Derecho cambia en su marcha por el tiempo, pero ciertos principios supremos no se alteran. Uno de estos...

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