Introducción

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba

INTRODUCCIÓN

“ANTES QUE HEREDAR ES PAGAR”. Así reza un conocido dicho breve y sentencioso que, a mi juicio, resume y compendia uno de los fundamentos de la sucesión. Pagar las deudas supone que, cuando una persona fallece, otro u otros se hacen cargo, no solamente del activo, de los bienes que deja el difunto o de nada si nada deja, sino también de las deudas, si las hay, con las matizaciones y limitaciones de responsabilidad que pueden darse. Es principio fundamental el que no es que simplemente los bienes del difunto pasen a sus sucesores, sino que el que sustituye al que fallece lo hace en la titularidad del activo y del pasivo, y tal cosa es elemental para el tráfico jurídico y para que las relaciones económicas pueden continuar. Estos problemas son los que constituyen las reflexiones del presente trabajo.

Afirmaba LACRUZ BERDEJO lo siguiente: “Imaginemos una sociedad en la que no hubiera herencia. Antes de morir una persona los más próximos, más conocedores o más codiciosos se prepararían para apoderarse de sus bienes, y en el momento del óbito o poco antes, aquello sería una batalla campal, de la cual algunos de los aspirantes a sucesores saldrían favorecidos con una fortuna, y otros descalabrados; y en la que el más fuerte conseguiría alzarse con la “cuota sucesoria” más sustanciosa. Si el difunto tenía derechos sobre fincas ajenas, una servidumbre o un usufructo por tiempo determinado, tales derechos desaparecerían; difícilmente podría tener nadie cosas de otro en depósito o en prenda si al morir el poseedor faltase un responsable de su restitución; y como los deudores del difunto se negarían a pagar a quienes intentarán cobrar, desaparecerían asimismo los correspondientes derechos subjetivos”1. El texto transcrito es enormemente esclarecedor y, sin lugar a dudas, manifiesta la necesidad de la ordenación de la sucesión mortis causa y del pago de las deudas hereditarias como presupuesto inexcusable del fenómeno sucesorio.

Porque, siguiendo a LACRUZ, todavía resulta más impensable la situación sucesoria si las deudas hubieran de extinguirse al fallecer el causante obligado a pagar, ya que fácilmente se comprende que el sistema crediticio y financiero se vendría abajo. ¿Quién se ofrecería a ser acreedor? ¿Quién prestaría dinero? ¿O quién vendería a plazos, si al morir su deudor no hay nadie a quien cobrar la deuda?

Siendo así las cosas debemos considerar que la sucesión a causa de muerte es, no simplemente una adquisición de cosas por el sobreviviente, sino un fenómeno complejo de sustitución del difunto por alguien que se hace cargo de sus relaciones y haberes, que gobierna los bienes, reclama lo que acaso un desaprensivo intenta distraer aprovechándose de la muerte de su anterior dueño, cobra los créditos, pero también liquida la sucesión, paga las deudas, entrega los legados y tiene la responsabilidad, a estos efectos, de conservar el patrimonio del difunto, es decir, para que puedan hacer efectivos sus derechos quienes tengan alguno sobre él. Es con la finalidad de que las relaciones a las que servía el muerto, de término activo o pasivo, puedan continuar su vida normal, por lo que sustituye al difunto el que viene a hacerse cargo de su patrimonio e incluso los acreedores pueden obtener una garantía de que los bienes de la herencia no serán distraídos o aplicados a pagar créditos de inferior condición. En estas reflexiones se encierra toda una lección sobre el fundamento de la sucesión y de las razones de ordenar el pago de las deudas hereditarias.

Si sabemos que es un axioma jurídico el que los herederos suceden al difunto, por el hecho solo de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones, y que incluso los mismos herederos pueden tener contra sí créditos cuyos legítimos tenedores pretenderán cobrarlos en lo que tengan o vayan a tener los sucesores; es natural y lógico que la Ley regule, desde el viejo Derecho de Roma, el pago de las deudas hereditarias.

El Código civil regula la materia en los artículo 1082 al 1087, dentro de la última Sección, la 5ª, del Capítulo VI, Título III, del Libro Tercero. En estos preceptos se disciplina, ya iremos viendo de qué forma y con qué alcance y significación jurídica, la condición jurídica de quienes son titulares de créditos antes, en o por virtud de la partición y bien sea contra el causante de la herencia o contra sus sucesores.

Señala un ilustre comentarista de nuestro Código civil que “Ya que del modo más o menos acertado con que la distribución del caudal partible se efectúe, puede salir más o menos favorecido el acreedor, comprensible es desde luego que los que posean créditos contra la masa o el heredero, se les otorgue la beligerancia que el legislador les concede en el momento de la partición y la clase de atribuciones que con posterioridad les señala para llegar a cobrar, de todas suertes, lo que se les debe y lícitamente reclaman”2.

Así es y así lo sanciona el sentido común, pues el heredero recibe de su causante todo lo que no es puramente personal y por ello mismo transmisible. Se hace solidario con su causante no solamente en las relaciones de naturaleza económica que recibe, sino también en lo que no recibe y esto se explica diciendo que los causahabientes reciben el activo y el pasivo. Se heredan bienes, relaciones contractuales, dinero y joyas, pero también las cargas, las deudas y los gravámenes que el sucesor ha de respetar como si él mismo las hubiera contraído o constituido. Todo esto lo explican los iuriprivatistas, desde Roma, afirmando que con la muerte de una persona quedan abandonados (sic) los bienes3 a los que se hace...

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