Comentario: El derecho a la intimidad y su expectativa de respeto en el uso personal de la tecnologías de la información y comunicación en el trabajo. Un comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 y a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

AutorBerta Valdés de la Vega
CargoCatedrática de derecho del trabajo y de la seguridad social. UCLM
Páginas143-157

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La sentencia del TS de 26 de septiembre de 2007 desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa C.E., S.L, que había despedido a un trabajador que ocupaba el cargo de Director General en dicha empresa. El despido es calificado como improcedente por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, fallo que es confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia al desestimar el recurso de suplicación. Se trata de un despido disciplinario donde la conducta que motiva tal sanción radica en el uso que el trabajador ha dado al ordenador facilitado por la empresa como instrumento de trabajo. En efecto, en los hechos probados de la sentencia de instancia consta que se detecta la existencia de virus informáticos en el ordenador del trabajador como consecuencia de la navegación por páginas poco seguras de Internet. Igualmente se revisa la carpeta de archivos temporales de dicho ordenador, verificando la existencia de antiguos accesos a páginas pornográficas.

En la sentencia del Tribunal Supremo no se trata de valorar si la navegación por Internet o el acceso a páginas de cierto contenido constituyen un incumplimiento lo suficientemente grave como para legitimar un despido. Analizar tales aspectos plantearía una problemática diferente, entre otras cuestiones conduciría a cues-tionar la autoría del uso del ordenador para estos fines cuando, como es el caso, se trataba de un ordenador ubicado en un despacho no cerrado con llave y al cual se accedía sin una clave personal. El problema resuelto en el recurso es previo y se centra en el control que el empresario puede ejercer sobre el uso dado al ordenador por parte del trabajador, cuando los medios informáticos son instrumentos de trabajo destinados al cumplimiento de la prestación laboral. El alcance y la forma

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del ejercicio de las facultades empresariales, al entrar en colisión con los derechos fundamentales del trabajador, son el eje de la cuestión analizada en la sentencia que se comenta.

1. El derecho a la intimidad en la empresa y el ordenador como espacio protegido

Lo que se suscita en esta sentencia es, por tanto, la vulneración o no del derecho a la intimidad del trabajador (artículo 18.1 CE) a través de las facultades empresariales de control de la actividad laboral, estando, como se sabe, el ejercicio de tales facultades condicionado al debido respeto y consideración a la dignidad del trabajador (artículo 20.3 ET). La primera cuestión a recordar es el espacio que el derecho a la intimidad puede ocupar en el ámbito laboral, es decir, en la empresa y durante el cumplimiento de la prestación laboral. La segunda sería delimitar si el ordenador, en cuanto instrumento de trabajo puesto a disposición del trabajador con una finalidad productiva, es o no un soporte adecuado para albergar información que corresponde a la esfera privada del trabajador. Finalmente, y dependiendo del resultado del análisis de las dos cuestiones anteriores, correspondería determinar si el ejercicio de las facultades de control reconocidas al empresario ha de soportar o no algún tipo de limitación.

1.1. La noción constitucional de intimidad

En primer lugar lo lógico es partir del significado atribuido por el Tribunal Constitucional a la intimidad entendida como núcleo central de la personalidad, existiendo una conexión básica entre la intimidad, la libertad y la dignidad de la persona1.

Una parte del desarrollo de la personalidad de cada uno es de naturaleza privada y su preservación tiene que ver con la dignidad del individuo. Dicho en otras pala-bras, la intimidad como derecho fundamental está "estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona"2. Eso significa que el aspecto más profundo de la intimidad es inescindible de la propia persona, que es un derecho inherente a la misma y por tanto inviolable, y que, al igual que la personalidad y la dignidad, acompaña al sujeto en todo momento. De la clara conexión entre este derecho y la relación laboral, caracterizada por la implicación personal del trabajador en el cumplimiento de la prestación laboral, se derivan ciertas consecuencias.

En efecto, afirmar que la empresa no constituye un espacio en el cual sea factible el ejercicio del derecho a la intimidad por parte de los trabajadores es una aseveración que ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional3. El referido derecho

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no se ejercita exclusivamente en el ámbito de la esfera privada, ni tampoco está recluido, dentro de la empresa, únicamente a los lugares de descanso, vestuario, lavabos o taquillas personales. Muy al contrario, la intimidad personal protegida por el artículo 18.1 CE puede estar presente también en otras zonas del centro de trabajo e incluso un análisis detallado y conjunto de "los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desempeña su actividad" pueden conducir al conocimiento de información relativa a la vida íntima, acceso que puede resultar lesivo del derecho fundamental4. En definitiva, el derecho a la intimidad penetra en la empresa y no lo hace limitándose a espacios concretos ajenos a la actividad laboral, sino que puede tener manifestaciones en lugares en los que se desarrolla dicha actividad, con motivo de la misma y durante el tiempo considerado como de trabajo5.

1.2. Espacio y ámbito de intimidad

El derecho a la intimidad tiene que ver, en su aspecto externo, con un espacio en el cual la persona deposita sus elementos privados, un espacio en el cual desarrolla su esfera privada. En el ámbito de privacidad el "individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales" y donde, en consecuencia, ejerce su libertad más íntima. Por ello el espacio físico en donde se suele desarrollar la intimidad es objeto de la máxima protección (inviolabilidad del domicilio), pero no por el espacio en sí, sino por lo que en él hay de "emanación de la persona y de su esfera privada"6, motivo por el cual la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental. Se protege el derecho a la intimidad y para lograrlo se protege también el lugar que alberga el normal desarrollo de la vida privada. Ahora bien, el domicilio no es el único espacio o lugar que puede contener la información relativa al ámbito privado, lo cual es coherente con la propia noción de intimidad como derecho inherente a la persona y núcleo central de la personalidad. La privacidad de la persona no queda en consecuencia circunscrita al domicilio, pudiendo estar "depositada" en otros espacios o lugares que sean apropiados para ello.

Una vez considerado un espacio, físico o virtual, como adecuado para depositar elementos de la vida privada, ese lugar se convierte en infranqueable para otros. El derecho al respeto de la vida privada es el derecho a que no se traspasen los muros de ese espacio, al consistir en esa parcela de la vida que cada persona guarda para

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7. Eso significa que el derecho despliega todo su potencial siendo la facultad de exclusión de los demás y la abstención de injerencias los atributos más relevantes del derecho a la intimidad8. La configuración del derecho fundamental convierte la información en no accesible para terceros ajenos e implica un ámbito "reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás", necesario además "para mantener una calidad mínima de la vida humana"9.

El problema entonces radica en determinar si el ordenador es o no un espacio adecuado para ser utilizado como lugar en el cual se almacene información de carácter personal. Si la respuesta fuese afirmativa, entonces el derecho a la intimidad impondría una limitación a las facultades empresariales de control de la actividad laboral, cuando tal control implicase entrar también en ese ámbito de privacidad y no sólo en las cuestiones puramente laborales.

Lo primero a señalar es que el ordenador, especialmente cuando tiene una conexión a Internet, es un instrumento apto, técnicamente, para acceder a información de interés personal, para generar comunicaciones de índole privada y para almacenar, sea de forma voluntaria o por mecanismos automáticos de los programas, todo este tipo de información. A ello deben añadirse las consideraciones anteriores, ya reiteradas, sobre el significado del derecho a la intimidad como derecho inherente a la persona y núcleo central de la personalidad que acompaña al sujeto en todo momento y también por tanto cuando se encuentra en el entorno laboral. En general, ni el lugar en que se presta el trabajo, ni la propia actividad laboral ni el tiempo de trabajo pueden considerarse inmunes a elementos de carácter privado por la propia implicación personal del trabajador en la relación. Lo mismo puede predicarse, ahora en concreto, en relación al ordenador y las comunicaciones por Internet10.

Todo ello conduce a admitir la existencia del...

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