La intimidad y los demás derechos privados legítimos

AutorImma Garrós Font
Páginas277-296

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Los sueños parecen al principio imposibles, luego improbables, y luego, cuando nos comprometemos, se vuelven inevitables

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Mahatma Gandhi

1. Tratamiento normativo

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1(en adelante, LTAIPBG), regula de forma exhaustiva en su artículo 14 los límites al derecho de acceso y, especialmente, el derivado de la protección de datos personales en el artículo 15. Sin lugar a dudas, ello no constituye un sistema de numerus clausus para que las comunidades autónomas puedan desarrollar los límites al derecho de acceso a la información pública en su legislación autonómica, aunque se trate de una ley de bases. Ejemplo de ello lo constituye el límite objeto de estudio «La intimidad y los demás derechos privados legítimos». Pese a que este no se incluye en la lista de los citados por el legislador estatal, algunas comunidades autónomas como Cataluña y la Comunidad Foral de Navarra lo incluyen congruentemente, aunque con diferentes matices, en su normativa sobre la materia.

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En concreto, el Parlamento de Cataluña ha querido dar un carácter prevalente y significativo a dicho límite con su inclusión en la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno2 (en adelante, LTAIPBGCat). Conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1 de la misma «El derecho de acceso a la información pública puede ser denegado o restringido si el conocimiento o divulgación de la información conlleva un perjuicio para: […] f. La intimidad y los demás derechos privados legítimos». Esta previsión queda suficientemente reforzada a través del derecho a la protección de datos personales que se aborda en los artículos 23 y 24 de la citada LTAIPBGCat. Por una parte, el artículo 23 constituye un límite legal de especial relevancia, en aras a la protección de los datos personales especialmente protegidos, debido a que las solicitudes de acceso a la información pública deben ser denegadas si la información que se desea obtener contiene datos personales especialmente protegidos relativos a la ideología, la afiliación sindical, la religión, las creencias, el origen racial, la salud y la vida sexual, así como los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor, salvo que el afectado lo consienta expresamente mediante un escrito que debe acompañar la solicitud. Por otra parte, esta regulación se amplía, en mayor medida, en el artículo 24 donde se regula el ejercicio y las garantías del derecho a la protección de datos en mate-ria de acceso a la información pública.

Debemos asimismo indicar que en la Comunidad Foral de Navarra también se regula de forma similar, aunque a través de una configuración legal propia, el mencionado límite en el artículo 23 de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto3. Específicamente, el apartado 1 del artículo 23 otorga la facultad para limitar o denegar el derecho de acceso a la información pública cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio para diversos ámbitos materiales que quedan perfectamente tasados, entre los que cabe destacar «[…] f. Los derechos constitucionales a la intimidad personal o familiar, a la seguridad personal, a la propia imagen, al honor, al secreto de las comunicaciones, a la libertad ideológica o religiosa, a la afiliación, a la presunción de inocencia, al secreto profesional y, en general, a los derechos fundamentales que reconoce y ampara la Constitución Española», así como «[…] k. Los intereses particulares legítimos»4. Desde otra pers-

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pectiva, de acuerdo con la voluntas legislatoris, la protección de los datos personales también puede impedir el acceso a la información pública. Este argumento se refuerza definitivamente en el plano técnico en el artículo 24.2 de la Ley Foral donde se establece la denegación, con carácter preceptivo, de aquellas solicitudes de acceso a información pública que contengan datos íntimos o que afecten a la vida privada de terceros, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito del afectado que se acompañe a la solicitud o una ley lo autorice. A estos efectos, se considerarán, en todo caso, íntimos los datos referidos a la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud y sexualidad.

Por una parte, a diferencia de lo acaecido en el ámbito normativo en las citadas comunidades autónomas, la legislación básica no queda exenta de regulación en esta materia. La protección del límite objeto de análisis quedaría perfectamente incluida en el artículo 15 de la Ley de bases estatal (LTAIPBG) relativo a la protección de datos personales. Dicho artículo advierte que si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 25del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal6(en adelante, LOPD), el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Por otra parte, si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 37del artículo 7 de la LOPD o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley (apartado 1).

Dicho lo anterior, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la

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divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, se tomarán particularmente en consideración diferentes criterios, entre ellos «[…] g. La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad».

Según lo expuesto, resulta necesario precisar que la protección a «La intimidad y los demás derechos privados legítimos» en la normativa de las citadas comunidades autónomas se aborda mediante un doble régimen jurídico: en primer lugar, configurándose como un límite al derecho de acceso a la información pública y, en segundo lugar, a través de la protección de datos personales, mientras que en la Ley de bases estatal la regulación se centra sobre la base de esta última —la protección de datos personales—. En cualquier caso, la exorbitancia de la protección de datos personales sobre los límites al derecho de acceso a la información pública es evidente. No olvidemos que la LOPD tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas y, especialmente, su honor e intimidad personal y familiar, mientras que el derecho de acceso «podrá ser»8limitado cuando acceder a la información pública suponga un perjuicio para los supuestos expresamente previstos por la ley.

Los antecedentes normativos del límite que afecta a la intimidad y demás derechos privados legítimos suponen la plasmación de las previsiones contenidas en el artículo 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, relativo al derecho al respeto a la vida privada y familiar, cuya finalidad es la protección y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

El Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, más conocido como la Convención Europea de Derechos Humanos, se inspira expresamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas9en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París; donde se

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recogen en sus treinta artículos los derechos humanos considerados básicos, a partir de la carta de San Francisco, de 26 de junio de 1945.

Asimismo, es de innegable interés citar el Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, de fecha 18 de junio del 2009, debido a que su artículo 3.1 otorga la prerrogativa a los Estados para que puedan limitar el derecho de acceso a los documentos públicos, con la salvedad que los límites deberán estar previstos por una ley, ser necesarios en una sociedad democrática y tener como objetivo la protección, entre otros, de «[…] f. la intimidad y otros intereses privados legítimos».

La Constitución española de 1978 también reconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 10, apartado 2, cuando establece que «Las normas...

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