La declaración judicial de herederos ab intestato en acto de jurisdicción voluntaria. Inexcusabilidad del otorgamiento o de la denegación del derecho a los que la hayan pretendido (Auto Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, de 31 de marzo de 2003)

AutorJosep M. Fugardo Estivill
CargoNotario
Páginas17-50
  1. PROCEDIMIENTO

    Auto 86/2003, AP Girona (Sec. 2.ª), de 31 de marzo 2003

    PONENTE: Ilmo. Sr. D. Joaquim Miquel Fernández Font

  2. DISPOSICIONES ESTUDIADAS

    LECA: Arts. 981 y 984.

  3. DOCTRINA

    Por compleja que pudiera ser la valoración de las pruebas aportadas a un procedimiento de jurisdicción voluntaria para la declaración de herederos ab intestato y ante la pugna existente entre quienes, por un lado, afirman ser parientes en cuarto grado del causante de la sucesión y por otro lado, la propia Generalitat, ello no permite dejarlo sin decisión final, obligando a quienes consideren ostentar algún derecho sobre la herencia yacente a acudir a un juicio declarativo para hacer valer el derecho que consideren tener.

    Por el contrario lo que resulta de los artículos 981 y 996 y siguientes de la LEC de 1881, es que el juez habrá de adoptar una decisión sobe la declaración de heredero otorgándola o denegándola con base a la valoración de las pruebas adoptadas decisión que no tendrá efecto de cosa juzgada ya que los interesados podrán promover un juicio declarativo sobre la misma cuestión.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Primero. La Generalitat de Catalunya recurre el auto dictado en primera instancia porque considera que el pronunciamiento que en él se plasma, consistente en «No aprobar el expediente» de ab intestato promovido, de un lado por quienes afirman ser parientes del causante de la sucesión y, de otro, por la propia Generalitat, no se ajusta a ninguna de las posibles decisiones que pueden adoptarse en un procedimiento de esta naturaleza conforme a lo establecido en el artículo 981 LEC (LEC de 1881). Solicita que se revoque el auto indicado y que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal anterior a ser dictado para que, tras seguir el procedimiento legal- mente previsto, se dicte una nueva decisión en la que se resuelva quién debe ser nombrado heredero del causante intestado.

    Segundo. El citado precepto prevé que, tras dar cumplimiento a los trámites contemplados en el artículo 980 LEC de 1881 y, even- tualmente, a los del artículo 984 de la misma norma, el juez dictará auto efectuando la declaración de herederos ab intestato cuando la estime procedente o denegándola en caso contrario, dejando a salvo las acciones que puedan corresponder a los pretendientes para plantear su derecho en un juicio declarativo.

    Ciertamente, el pronunciamiento del acto impugnado ni reconoce el derecho hereditario de ninguno de los peticionarios ni lo niega, sino que se limita a no aprobar el expediente. Tal decisión generaría evidentes dudas acerca de su sentido (parecería que no reconoce el derecho de ninguno de los peticionarios), si no fuera porque en los fundamentos jurídicos en que se basa se puede leer que ello obedece a la complejidad del tema que habrá que decidirse en un procedimiento declarativo.

    Dejando de lado que la complejidad es algo completamente subjetivo, lo cierto es que ningún precepto legal autoriza a llevar a dicha solución. Es decir, por compleja que pudiera ser la valoración de las pruebas aportadas a un procedimiento de jurisdicción voluntaria de esta naturaleza, ello no permite dejarlo sin decisión final, obligando a quienes consideren ostentar algún derecho sobre la herencia yacente a acudir a un juicio declarativo para hacer valer el derecho que consideren tener. Por el contrario lo que resulta de los artículos 981 y 996 y siguientes de la citada norma procesal, es que el juez habrá de adoptar una decisión sobe la declaración de here- dero otorgándola o denegándola con base a la valoración de las pruebas adoptadas decisión que no tendrá efecto de cosa juzgada ya que los interesados podrán promover un juicio declarativo sobe la misma cuestión.

    En el presente caso lo procedente es que el juzgador de primera instancia determina si considera demostrado que los que se presentan como parientes en cuarto grado del causante de la sucesión realmente lo son, y en caso contrario, al haber solicitado la misma declaración a su favor la Generalitat, declare este derecho a favor de ella, siempre sin perjuicio, de que quien considere tener algún derecho no reconocido, puede plantear la cues- tión en un juicio declarativo.

    La Generalitat solicita que se repongan las actuaciones al momento procesal anterior a que se dictase el acto impugnado ya que no se ha seguido el procedimiento previsto. Alude a la publicación de edictos y a la intervención del Ministerio Fiscal. Esta última ya se ha producido, habiendo informado en diversas ocasiones a lo largo del procedimiento. En cuanto a lo primero, es algo que la Sala no puede imponer, ya que se trata de una decisión potestativa del juez de primera instancia, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal. En definitiva si dicho juzgador considera o sospecha que pudiera haber otros parientes de igual o mejor grado interesado en la herencia deberá proceder conforme a dicho artículo.

    En definitiva, debe estimarse el recurso y retrotraer las actuaciones al trámite del artículo 981 LECA o al artículo 984 si el juzgador de instancia estima necesaria la publicación de edictos por las razones previstas en él.

    Tercero. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 LECA, no se imponen a ninguna de las partes las costas de esta segundo instancia.

  5. COMENTARIO

    1. Marco legal de los procedimientos de declaración de herederos ab intestato

    La Disposición derogatoria única de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (L. 1/2000, de 7 de enero) con entrada en vigor a partir del año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE núm. 7, de 8 de enero) establece la vigencia en su apartado 1, excepción segunda de «El Título I del Libro II así como el artículo 11, sobre la conciliación y la Sección 2.ª, del Título IX, del Libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, sobre declaración de herederos abintestato que estarán vigentes hasta la entrada en vigor de la regulación de ambas materias en la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria».

    En relación con la Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, la Disposición Final decimoctava LEC dispone que «En el plazo de un año a contar desde la fecha de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes generales un Proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria».

    Como suele ser práctica habitual, aunque existen trabajos prelegislativos en curso en materia de jurisdicción voluntaria, el plazo legal previsto en la LEC se ha cumplido pero la publicación de un nuevo texto legislativo ?que en el momento de escribir estas líneas todavía no ha sido presentado como proyecto de ley en el Congreso? no cabe considerarla inminente. Por ello, ante la previsible pervivencia de la normativa actualmente vigente más allá del plazo temporal inicialmente previsto, resulta de interés prestar atención tanto a la regulación actual de esta materia como a la doctrina del auto recensionado. Por otro lado, la lógica de la doctrina recogida en el mismo, también puede resultar de utilidad en relación con la regulación futura de estos procedimientos en sede de jurisdicción voluntaria.

    En su regulación primigenia en la LEC, la declaración de herederos ab intestato se integraba sistemáticamente en el denominado «juicio sucesorio ab intestato» (Título IX, de los abintestatos, arts. 959 a 1035 LEC).

    El juicio de abintestato comprendía tres fases: a) la fase de «prevención», en la que se dictaban las medidas indispensables de seguridad de los bienes integrantes del caudal hereditario; b) la fase de «declaración de herederos»; y, c) la fase de «administración». No obstante, en una gran generalidad de supuestos, el procedimiento quedaba reducido a la fase de declaración de herederos que tenía lugar como acto procesal independiente a petición de parte interesada mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria sin que precediera al mismo fase alguna de prevención.

    Lo que antecede, se producía y se producirá cuando no sea necesaria ni se solicite la fase de prevención por no darse los supuestos precisos para ello, ni exista conflicto entre los llamados a la herencia en cuanto a sus respectivas pretensiones, aunque esta situación puede presentarse en una fase posterior en el momento de realizar la división del caudal hereditario1.

    Posteriormente, la regulación precedente quedó profundamente reformada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

    Mediante esta Ley se introdujeron los siguientes cambios:

    a) En determinados supuestos, según se analiza más adelante, la declaración de herederos deberá tramitarse notarialmente;

    b) Se daba nueva redacción a los arts. 980, 981 y 984 LECA, atribuyendo al Secretario judicial la realización de las diligencias para acreditar los presupuestos determinantes de la declaración el cual hará la propuesta de resolución al Juez; y,

    c) Quedaban sin contenido los arts. 982 y 983, y 985 a 995, aunque de hecho los arts. 986 al 995 ya carecían de significación, pues se referían a la posible existencia de parientes colaterales más allá del cuarto grado, materia que había sido modificada en virtud de la nueva redacción del art. 954 CC (redacción según Decreto-Ley de 13 de octubre de 1928, posteriormente retocada según Ley 11/1981, de 13 de mayo, para dar prioridad en la mención al cónyuge supérstite).

    Finalmente, la nueva LEC remite esta clase de declaraciones a lo previsto en la futura Ley sobre Jurisdicción Voluntaria, y en el Título II, Libro Cuarto, referente a los «Procedimientos especiales», bajo el epígrafe «De la división de patrimonios», regula una actuación judicial denominada «división de patrimonio hereditario» que tiene por objeto obtener judicialmente la división de una herencia cuando haya discrepancias entre los llamados a ella, herederos testamentarios o declarados herederos. La LEC también regula la intervención en el caudal hereditario (arts. 790-796), y el posible nombramiento de un administrador de los bienes de la herencia (arts...

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