Responsabilidad de intervinientes en procesos urbanísticos

AutorLuis Miguel López Fernández
CargoProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Madrid

CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS

Parece razonable comenzar la exposición del tema que constituye el objeto de esta ponencia haciendo algunas observaciones acerca de los aspectos concretos a los que vamos a circunscribir nuestro análisis, habida cuenta de que todos los términos utilizados para acotar la materia que puede ser objeto de nuestro estudio presentan cierta dosis de inconcreción, perfectamente explicable, por otro lado, si analizamos el contexto global del curso en que se inserta.

Si entendemos el término «responsabilidad» en su acepción más amplia, esto es, como «obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal» (Ref.), podrán ampararse dentro del mencionado término tanto la imposición de sanciones penales o administrativas como la obligación de reparar los daños producidos, sin olvidar, por supuesto, los remedios puestos a disposición del contratante cuyo interés se ve defraudado por el incumplimiento de la otra parte contractual.

La existencia de estos diversos ámbitos de responsabilidad puede apreciarse con toda claridad en los siguientes preceptos:

- El artículo 225.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, cuando expresa que «La vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley o en los Planes, Programas, Normas y Ordenanzas tendrán la consideración de infracciones urbanísticas y llevarán consigo la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnización de perjuicios a cargo de los mismos».

- El artículo 109.1 del Código Penal, donde se establece que «La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados».

- Los artículos 1.591 y 1.909 del Código Civil: el primero de los preceptos citados contempla la responsabilidad que incumbe al contratista y al arquitecto para el caso de ruina de la obra (la conocida como garantía decenal), mientras el segundo establece que esos mismos sujetos responden de los daños sufridos por terceros como consecuencia de la ruina debida a defectos de la construcción.

De dichos preceptos se deduce que existe una responsabilidad administrativa cuya consecuencia es la imposición de la sanción correspondiente, una responsabilidad penal que conlleva la aplicación de una pena, una responsabilidad que se origina como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento de un contrato y una responsabilidad que obliga a indemnizar los perjuicios causados a terceros como consecuencia de la comisión de un delito, de una infracción administrativa o de una simple acción u omisión negligente. Esta última responsabilidad, cuya finalidad es fundamentalmente reparadora, se suele denominar responsabilidad extracontractual (por no derivarse del incumplimiento de un contrato), responsabilidad aquiliana (por su origen histórico) o, de manera más simple, responsabilidad civil (terminología muy extendida pero ciertamente confusa porque también lo es la derivada de un incumplimiento contractual).

Una vez puntualizada la amplitud que presenta el término «responsabilidad», y considerando la necesidad de limitar nuestro ámbito de estudio por evidentes razones de espacio y porque algunos supuestos específicos de responsabilidad, como la de técnicos y constructores, son objeto de otras intervenciones dentro del curso en que se inserta este trabajo, nos ha parecido adecuado dedicar nuestra atención al planteamiento de tres supuestos concretos de responsabilidad civil extracontractual de especial incidencia en los procesos urbanísticos en general y edificatorios en particular: la responsabilidad del propietario, la responsabilidad del dueño de una obra por los hechos del contratista o sus dependientes y la responsabilidad de la administración como consecuencia de las facultades de gestión y policía urbanística que el Ordenamiento Urbanístico le atribuye; para finalizar, intentaremos aportar unas esquemáticas ideas acerca de la responsabilidad por los daños causados a terceros como consecuencia de la ejecución de la obra urbanizadora mediante la aplicación de los sistemas de expropiación, cooperación o compensación.

  1. LA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO

    1. EL ARTICULO 1.902 DEL CODIGO CIVIL Y EL DERECHO DE PROPIEDAD

      De acuerdo con el artículo 1.902 del Código Civil, que contiene la regla general en relación con la responsabilidad extracontractual por hecho propio, «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». La Doctrina ha destacado como elementos necesarios para la aplicación del mencionado precepto los siguientes:

      - La existencia de un comportamiento humano activo u omisivo.

      - La causación de un daño.

      - Relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.

      - Culpa o negligencia por parte del dañante.

      El citado precepto puede aplicarse tanto a los daños derivados directa e inmediatamente de un comportamiento humano como a los que se derivan de acciones u omisiones desarrolladas en relación con un objeto que, a modo de bomba de relojería, será el directo productor del perjuicio: piénsese en la caída de un árbol o el derrumbamiento de la marquesina de un edificio, por poner solamente algunos ejemplos; en estos casos, el comportamiento humano relevante puede revestir dos modalidades básicas:

      1. Una actuación positiva sobre la cosa, es decir, una alteración de la situación física existente: en este caso, no hay peculiaridad alguna en la aplicación del artículo 1.902, y será responsable el sujeto que ha realizado el comportamiento que ocasionó el daño a través de la cosa. Como lo más habitual suele ser que quien actúe sobre la cosa sea su propietario, muy en especial cuando de procesos urbanísticos y edificatorios se trata, es perfectamente explicable la copiosa jurisprudencia que condena a indemnizar los daños causados sobre la base de esa cualidad. Pero no debemos dejarnos engañar: en esos casos el responsable lo sigue siendo por haber actuado, no por ser propietario.

        A título de ejemplo pueden citarse las siguientes sentencias:

        La STS de 24-5-82 (Az. 2595), que condena a la sociedad ejecutora de un vial que obturó el curso natural de las aguas a modificar su configuración, así como a indemnizar los perjuicios causados por la inundación de la parcela del demandante.

        La STS de 10-5-82 (Az. 2564), que condena a los herederos del propietario de un chalet por los daños que las obras realizadas en el mismo originaron en la cimentación de otro chalet, situado en el predio colindante pero a un nivel inferior.

        La STS de 11-10-91 (Az. 6913) condena al propietario de un local de negocio por los daños ocasionados al apartamento situado sobre él a consecuencia de la eliminación de unos tabiques sin asesorarse debidamente.

        Parece evidente que si quien transformó el curso de las aguas, realizó las obras en el chalet o eliminó los tabiques no fuera el propietario, sino, por ejemplo, un arrendatario, éste sería quien habría de responder por la acción desarrollada. Otra cosa es que el poder que atribuye al propietario el artículo 348 del Código Civil, y el hecho de que la propiedad se presuma libre, permitan presumir que la alteración de la cosa que originó el daño fue llevada a cabo por el propietario, o bien que la posibilidad de impedir al tercero que actuara sobre la cosa permita imputar responsabilidad al propietario por omisión, como vamos a ver inmediatamente.

      2. La omisión de aquellas medidas relativas a la cosa que una persona diligente hubiera adoptado para evitar un daño previsible (no vallar un inmueble peligroso, no realizar obras de seguridad o conservación, no alertar a quien debe realizar esas actuaciones, o no impedir actuaciones de terceros que conviertan a la cosa en una fuente de peligro, etc.) (Ref.).

        Estos supuestos, muy frecuentes en la práctica, son también perfectamente incardinables en el artículo 1.902, pero plantean el mismo problema que obsesiona a los penalistas cuando estudian los delitos de comisión por omisión: la muerte del bañista que se arroja a una piscina y sufre un corte de digestión no puede imputarse a todos los que omiten el auxilio, aun pudiendo prestarlo, sino sólo al socorrista, porque sólo él se encuentra en la posición de «garante del resultado», es decir, de sujeto obligado a evitar que esa muerte se produzca.

        En los casos que nosotros planteamos ese deber de actuar que otorga relevancia a la omisión de un sujeto concreto sí que parece conducirnos a la existencia de una situación de poder sobre la cosa, lo cual nos conduce principal, aunque no exclusivamente, a la figura del propietario en tanto sujeto sometido a especiales deberes en relación con el objeto de su derecho (artículos 389, 390 y 391 del Código Civil, y artículo 21.1, en relación con los artículos 245.1 y 246.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana). En otras palabras: entre todos los sujetos que omiten la adopción de medidas encaminadas a evitar el peligro que se deriva de una cosa o de su estado, sólo el propietario o titular de un poder sobre la cosa que permita fundamentar el deber de actuar están sometidos al deber de indemnizar los daños causados (Ref.).

        La jurisprudencia acude con frecuencia al artículo 1.902 para decidir acerca de la responsabilidad del propietario, o del titular de un derecho que confiera el control posesorio sobre la cosa, por omisiones relativas al cuidado o preservación de la misma. Limitándonos exclusivamente a las sentencias que se refieren a inmuebles, dado el prioritario objeto de esta sesión, pueden citarse las siguientes resoluciones:

        En el caso de la STS de 27-9-93, un menor cayó desde un edificio en obras abandonado y sin elementos de cierre ni de...

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