Otras intervenciones judiciales: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Constitucional

AutorCarolina Gala Durán
Cargo del AutorProfesora Titular (acreditada a Cátedra) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat Autònoma de Barcelona.
Páginas282-287

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Por último, en este balance judicial en torno a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cabe recordar que aquélla (como prueba de su trascendencia) también ha sido examinada en los últimos

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años por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (de forma colateral en relación, una vez más, con el despido colectivo) y por el propio Tribunal Constitucional.

En primer lugar, no cabe olvidar que la STJUE de 11 de noviembre de 2015 (Asunto C-422/14) ha concluido que la Directiva 98/59, sobre despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un empresario proceda, unilateralmente y en perjuicio del trabajador, a una modificación sustancial de elementos esenciales del contrato de trabajo (en concreto, una reducción del 25 por 100 de la remuneración fija) por motivos no inherentes a la persona del trabajador, queda comprendido en el concepto de despido colectivo utilizado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a) de la mencionada Directiva. Cabe recordar también que, en el caso debatido en la STJUE, la empresa aceptó que había rebasado el alcance de lo dispuesto en el artículo 41 del TRET y asumió la existencia de una extinción indemnizada del contrato de trabajo fundada en el artículo 50 del TRET.

Es muy relevante destacar que esta sentencia abre la puerta a que se tengan presentes, a los efectos de determinar si estamos o no en el marco del despido colectivo del artículo 51 del TRET, no sólo las extinciones contractuales directas sino también las indirectas, es decir las derivadas de una decisión del trabajador adoptada como consecuencia de una decisión previa empresarial que considera lesiva para sus intereses, y a buen seguro que los representantes de los trabajadores y sus asesores harán un exhaustivo recuento de todas las extinciones, y los motivos, acaecidas durante los noventa días anteriores al despido que se tome en consideración69. A lo que cabe añadir que dentro de tal cómputo se incluirán todas las extinciones contractuales indirectas derivadas del artículo 41.3 del TRET y no sólo aquéllas que, por causar un perjuicio especial, permiten la aplicación del artículo 50 del TRET70(que es el supuesto analizado precisamente en la STJUE) por cuanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no establece ningún límite ni condicionamiento especial en este ámbito. Fundamenta además esta tesis el dato de que las conclusiones del abogado general

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eran bastante más restrictivas respecto a los supuestos a incluir dentro del concepto de despido, incluyendo según su opinión "el supuesto en que un empresario acuerda unilateralmente una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de un trabajador que no se basa en motivos inherentes a su persona y que ocasiona a éste un notable empeoramiento de su situación, que afecta a elementos esenciales del contrato de trabajo"71.

En definitiva, si bien esta STJUE no afecta a la interpretación y aplicación de lo dispuesto en sí en el artículo 41 del TRET, sí da lugar a que cualquier extinción del contrato de trabajo derivada de un perjuicio causado por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 41.3, compute a los efectos de determinar si nos encontramos o no ante un despido colectivo. Constituye, por...

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