La intervención del perito en el acto de la vista

AutorIvana María Aragó Honrubia
Cargo del AutorJuez en Prácticas de la 56a Promoción de la Escuela Judicial

I. EL PERITO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL. LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE OFICIO. ANÁLISIS DEL ART. 346 DE LA LEC. EMISIÓN Y RATIFICACIÓN DEL DICTAMEN

I. Emisión del dictamen. Forma y tiempo

1.1. Forma

El dictamen pericial, sea de perito designado judicialmente, sea de perito de parte, ha de ser siempre escrito, como señala el art. 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil I /2000 (en adelante, LEC). De esta manera se prohibe la posibilidad de emitir dictámenes de palabra u orales, que en cambio, podía autorizar potestativamente el órgano judicial, en atención a la importancia de la materia objeto del dictamen conforme al art. 627.1 de la LEC de 1881.

Según Asencio Mellado es lógico que el dictamen pericial sea escrito pues es imprescindible para que su contenido sea conocido por las partes y éstas puedan en la vista apoyarse o rechazar sus conclusiones, así como también porque no siempre el informe se va a exponer íntegramente en el juicio o vista.(1)

Como señala Illescas Rus el anterior art. 627 LEC/1881 exigía que el dictamen fuera razonado. Nada dice ahora sobre este particular el art. 346 de la LEC, que exige sólo que el acto sea documentado y sin estar sujeto a especiales solemnidades. A pesar del silencio legal, la motivación del dictamen no puede considerarse facultativa y, menos aún, prescindible(2) y más si se tiene en cuenta que el legislador sí a previsto que cuando el dictamen sea de parte sea motivado (art. 336.2 LEC).

Señala al respecto Serra Domínguez que la falta de motivación no determinaría la nulidad del dictamen, aunque reducirá su fuerza probatoria.(3)

En la emisión del dictamen el perito ha de incluir todos los datos que permitan al juez comprender dicho dictamen de forma que a éste no se le puedan escapar nociones por el desconocimiento de la materia(4). Por ello, el perito ha de emitir su dictamen con razonabilidad, coherencia y sensatez.

Indica Serra Domínguez que el perito no es llamado al proceso para enjuiciar los hechos, misión que compete al juzgador, sino para que le facilite los instrumentos técnicos o máximas de la experiencia que permitan enjuiciarlos, exponiendo ante e juzgador, con la coherencia y sensatez aludida, los razonamientos que le han permitido llegar a sus conclusiones(5).

El art. 346 de la LEC no dice cuál será el contenido del dictamen del perito designado judicialmente, si bien éste deberá contener la descripción de lo que haya sido objeto de dictamen, la relación de operaciones periciales llevadas a cabo, el resultado de las mismas y, por último, las conclusiones que se formulen.(6) Sin embargo, las conclusiones no son lo verdaderamente importante del dictamen pericial, sino los razonamientos o fundamentos expuestos por el perito para llegar a las mismas.

Estas operaciones periciales, como señala Montero Aroca, son de difícil catalogación por su gran variedad y naturaleza y pueden consistir en el reconocimiento de lugares, objetos o personas y en tal caso las partes o sus defensores podrán presenciar el reconocimiento si con ello no se impide o estorba la labor del perito, ni se compromete su imparcialidad. Si las operaciones periciales sólo consisten en la mera elaboración de un dictamen a partir de los datos que se le proporcionen al perito y sin tener que realizar ningún reconocimiento de persona, lugar u objeto, el perito realizará su trabajo privadamente.(7)

Dicho precepto establece que el perito "hará llegar" el dictamen al tribunal. Ello significa que el perito no tiene la obligación de presentar directa y personalmente el dictamen ante el órgano judicial. Como señala Illescas Rus esto es además coherente con la eventual contingencia de que el domicilio del perito pueda no encontrarse en e lugar donde tenga su sede el órgano judicial.(8)

1.2. Tiempo

El art. 346 de la LEC dice que el perito hará llegar el dictamen al órgano judicial en el plazo que éste haya señalado.

Como indica Illescas Rus en algún momento el juez ha de haber indicado al perito el plazo para elaborar y presentar el dictamen. La fijación de dicho plazo puede hacerse tanto en el proveído en que conste su designación, como en el del nombramiento, o bien cuando se haya verificado la provisión de fondos, si ésta se hace después del nombramiento.(9)

No dice nada la ley sobre el plazo para la presentación del dictamen aunque el mismo habrá de ser razonable teniendo en cuenta la dificultad o amplitud, o ambas cosas, del dictamen pericial que se hubiere encomendado.

Este plazo, en todo caso, ha de ser anterior al juicio o vista ya que las partes y el juez habrán de decidir sobre si la presencia del perito en el juicio o vista es necesaria o no y, en caso de intervenir el perito, cuál ha de ser la extensión de su intervención.(10)

El plazo, por tanto, ha de ser el suficiente, razonable y oportuno para que las partes y/o el juez puedan conocer el dictamen pericial por si considerasen necesaria su intervención en el juicio o vista. Esto es aplicable tanto al perito de parte como al de designación judicial. Si el perito es de designación judicial(11), el tribunal y las partes han de tener a su disposición el dictamen del perito designado judicialmente antes de la celebración del juicio o vista, de forma que las partes puedan solicitar o el juez acordar de oficio la intervención del perito en dicho acto y para cualquiera de las finalidades previstas en e art. 347 de la LEC.

Como indica Guzmán Fluja para el caso de que el perito sea designado por el juez, si el perito excede del plazo que haya señalado para su elaboración y entrega el órgano judicial, el dictamen no pierde valor probatorio, ni se afecta su contenido y resultado, aunque este retraso del perito judicial deberá implicar una llamada de atención al mismo, acompañado de la responsabilidad disciplinaria que puede concurrir.(12) En mi opinión, la falta de diligencia del perito judicial en el cumplimiento del plazo señalado para la entrega del dictamen no debe perjudicar a la parte, la cual es ajena a ese retraso y, por ello, no debe entenderse que el acto procesal haya perdido su fuerza probatoria, ni que sea nulo o haya perdido su eficacia, ahora sí, una vez presentado el dictamen por el perito judicial se debe dar traslado a las dos partes a fin de no generar indefensión a ninguna de ellas. Además, si entendiéramos que presentado fuera de plazo el dictamen del perito judicial éste pierde su eficacia el juez quedaría privado de un instrumento fundamental para dictar sentencia por ello, entiendo que lo más adecuado es admitir el dictamen imponiéndose, si procede, multa al perito judicial por incumplimiento de sus obligaciones. No obstante, a veces el retraso puede estar justificado por surgir complicaciones sobrevenidas, en este caso, el perito debe comunicarlo al tribunal.

Para Picó i Junoy si el dictamen del perito judicial no se presenta en el plazo señalado, ello puede acarrear tres consecuencias: a) la inexistencia de consecuencia alguna para el perito, si es que es imposible realizar el peritaje, b) de no haber motivo justificado, el perito incurre en responsabilidad civil por el incumplimiento contractual que pudiera existir, además la parte podrá exigirle indemnización por los daños y perjuicios que le haya ocasionado y c) hasta una responsabilidad penal por delito de desobediencia si apercibido por el juez para que presente el dictamen mantiene una posición pasiva de no presentarlo. Indica este autor que para estos casos podría solicitarse como diligencia final la realización del dictamen pericial o la incorporación del extemporáneo presentándolo al juzgado.(13)

Para Asencio Mellado si llegado el juicio o vista no se ha presentado el dictamen pericial puede optarse por la interrupción, ya que si la ley permite la interrupción por incomparecencia del perito, también podrá acordarse si falta su dictamen.(14)

Como señalan Lorca Navarrete y Lozano-Higuero Pinto, si es el perito de parte el que no ha entregado el dictamen pericial en plazo la ley no prevé ninguna sanción, en este caso, el acto ha de entenderse precluído y las partes ya no podrán presentarlo(15).

Por último, dentro de esta cuestión, señalar que la resolución en que se acuerde e plazo que el perito tiene para elaborar y entregar el dictamen ha de notificarse, desde luego, al perito, pero también a las partes.

2. La ratificación del dictamen

Como señala Montero Aroca, a pesar del epígrafe del art. 346 de la LEC no existe propiamente ratificación del dictamen, lo cual no es importante, pero silo es que quepa la posibilidad de que, si no hay petición de parte o decisión judicial sobre la intervención del perito en el acto de la vista, toda la prueba pericial radique en el dictamen. La verdadera prueba pericial es el conjunto del dictamen y las explicaciones con contradicción.(16)

Por "ratificar" entendemos según el Diccionario de la Real Academia Española: "aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por verdaderos y ciertos. Se trata, en definitiva, de una labor de autentificación que es posterior al juramento o promesa de objetividad".

El art. 346 de la LEC alude a la ratificación del dictamen pero no regula dicho trámite y tampoco es ésta uno de los tipos de intervención del perito en el acto de la vista previstos en el art. 347 de la LEC.

Aunque de los arts. 169.4 y 429.8 de la LEC pudiera pensarse que la ratificación del perito es una actividad propia de la vista, sin embargo, no debe considerarse así, pues la ratificación supone una intervención muy limitada del perito frente a la amplitud de posibilidades que se le ofrece en el art. 347 de la LEC.

Una vez emitido el dictamen escrito el perito tiene que comparecer personalmente para su ratificación. Ello se producirá bien cuando el perito comparezca personalmente a presentarlo, bien cuando se le convoque para efectuarla ante el secretario judicial, según dispone el art. 289.3 de la LEC.

Cuando el perito comparezca personalmente a entregar su dictamen ante el órgano judicial debe...

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