La intervención en el mercado del suelo

AutorJosé Luis Fernández Maestu
Páginas295-307

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Capítulo I El patrimonio municipal de suelo

Sección 1.ª Constitución, bienes integrantes y destino

Artículo 177 Constitución

Los Ayuntamientos que dispongan de planeamiento municipal deberán constituir su respectivo pa trimonio municipal del suelo, con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento.

EQUIVALENCIA

LOTUR de 1998, Artículo 164. Constitución.

Los Ayuntamientos que dispongan de planeamiento municipal podrán constituir su respectivo patrimonio municipal del suelo, con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento.

Artículo 178 Naturaleza

Los bienes del patrimonio municipal del suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos o sustitución del aprove chamiento correspondiente al Ayuntamiento por su equivalente económico, se destinarán a los fines establecidos en el artículo 181 de esta ley.

EQUIVALENCIA

LOTUR de 1998, Artículo 165. Naturaleza.

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Los bienes del patrimonio municipal del suelo constituyen un patrimonio separado de los restantes bienes municipales, y los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento por su equivalente económico, se destinarán a la conservación y ampliación del mismo.

Artículo 179 Bienes integrantes

Integrarán el patrimonio municipal del suelo los bienes inmuebles de titularidad municipal que te niendo ya naturaleza patrimonial, resulten clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo ur bano o urbanizable y, en todo caso, los obtenidos como consecuencia de cesiones o permutas, ya sea en terrenos o en metálico, a resultas de expropiaciones urbanísticas de cualquier clase o del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto y, en general, por la ejecución del planeamiento urbanístico.

Comentario

Se introduce un supuesto más en el inciso final de manera que lo que venía siendo un numerus clausus se convierte en un numerus apertus.

EQUIVALENCIA

LOTUR de 1998, Artículo 166. Bienes integrantes.

Integrarán el patrimonio municipal del suelo los bienes patrimoniales que resultaren clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable y, en todo caso, los obtenidos como consecuencia de cesiones o permutas, ya sea en terrenos o en metálico, expropiaciones urbanísticas de cualquier clase y ejercicio del derecho de tanteo y retracto.

Artículo 180 Reservas de terrenos

1. Los Planes Generales Municipales podrán establecer sobre suelo clasificado como urbanizable no delimitado o no urbanizable genérico, reservas de terrenos de posible adquisición para constitu ción o ampliación del patrimonio municipal del suelo.

2. La delimitación de un terreno como reserva para los expresados fines, implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.

3. Los terrenos así obtenidos pasarán a integrarse en el proceso urbanizador en la siguiente revisión que se realice del Plan General Municipal.

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Comentario

TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, S de 30 de septiembre de 2005. Sólo el suelo urbanizable puede ser objeto de reserva para la constitución o ampliación del Patrimonio Municipal del Suelo.

EQUIVALENCIA

LOTUR de 1998, Artículo 167. Reservas de terrenos.

  1. Los Planes Generales podrán establecer sobre suelo clasificado como urbanizable no delimitado o no urbanizable genérico, reservas de terrenos de posible adquisición para constitución o ampliación del patrimonio municipal del suelo.

  2. La delimitación de un terreno como reserva para los expresados fines, implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.

Artículo 181 Destino

Los bienes y fondos integrantes del Patrimonio Municipal de Suelo se destinarán a las siguientes finali dades:

  1. Construcción, rehabilitación o mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pú blica o de integración social, en el marco de las políticas o programas establecidos por las Ad mi nis -traciones Públicas.

  2. Conservación o mejora del Medio Ambiente, protección del Patrimonio Histórico Artístico y renovación del Patrimonio Urbano.

  3. Actuaciones públicas para la urbanización y ejecución, en su caso, de sistemas generales, do taciones, servicios y equipamientos públicos locales o generales.

  4. Conservación, gestión y ampliación del propio patrimonio municipal de suelo.

  5. Creación de suelo para el ejercicio de actividades empresariales compatibles con el desarrollo sostenible.

  6. A la propia planificación y gestión urbanística incluido el pago en especie mediante permutas o compensaciones de los terrenos destinados a actuaciones contempladas en el presente ar tículo.

  7. La participación en entidades de gestión urbanística cuyo objeto social responda a sus fines.

  8. La ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones privadas, previstas en el planeamiento para la mejora, conserva-Page 298ción y rehabilitación de zonas degradadas o de edifica ciones en la ciudad consolidada.

  9. Otros fines y usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico vigente.

EQUIVALENCIA

LOTUR de 1998, Artículo 168. Destino.

Los terrenos del patrimonio municipal del suelo, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, usos de conservación o mejora del medio ambiente o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico.

Sección 2.ª Cesiones

Artículo 182 Cesiones onerosas

1. Los terrenos pertenecientes al patrimonio municipal del suelo con calificación adecuada a los fi nes establecidos en el artículo anterior, serán enajenados en virtud de concurso, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Su precio no podrá ser inferior al valor señalado por la legislación urbanística.

  2. El pliego de condiciones fijará plazos máximos para la realización de las obras de urbaniza ción y edificación, o sólo de estas últimas si el terreno mereciera la calificación de solar, así como precios máximos de venta o arrendamiento de las edificaciones resultantes de la actua ción.

  3. Si el concurso quedare desierto, el Ayuntamiento podrá enajenar los terrenos directamente dentro del plazo máximo de un año, con arreglo a lo dispuesto en el pliego de condiciones.

    2. No obstante, el Ayuntamiento podrá enajenar mediante subasta los terrenos del patrimonio muni cipal del suelo cuando el planeamiento urbanístico les atribuya una finalidad incompatible con los fines señalados en el artículo anterior.

    EQUIVALENCIA

    LOTUR de 1998, Artículo 169. Cesiones onerosas.

    1. Los terrenos pertenecientes al patrimonio municipal del suelo con calificación adecuada a los fines establecidos en el, Artículo anterior, serán enajenados en virtud de concurso, de acuerdo con los siguientes criterios:

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  4. Su precio no podrá ser inferior al valor señalado por la legislación urbanística.

  5. El...

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