La intervención judicial

AutorLuís Muñoz Sabaté
Cargo del AutorPresidente del Tribunal Arbitral de Barcelona

FORMALIZACION

Límites

Art. 42 L.A.

T.S. 12 febrero 1904

255

En los asuntos de jurisdicción voluntaria sobre negocios de comercio, no procede en suspensión para convertirlos en contenciosos, por la mera oposición de cualquiera de las partes, cuando esta oposición no se funda en hallarse aquéllos fuera de las condiciones marcadas en los preceptos legales que regulan los respectivos actos; así como tampoco se da recurso contra las resoluciones que las Audiencias dictan en cada uno de ellos; por lo que la única cuestión que cabe debatir y resolver en casación, en casos como el actual, es la de si por resultar o no estipulado que la resolución del asunto se sujete a la decisión de amigables componedores procede obligar a las partes a su nombramiento.

CONSIDERANDO: Que es un hecho indiscutible, reconocido por todos los interesados, que este pacto se convino en la cláusula 9.a del contrato de 3 de julio de 1900, sin que se haya negado su validez y eficacia en cuanto al mismo, y como la representación de la razón social «E.W. Julius Blanche y Compañía» en él se ha fundado para solicitar la aplicación del art. 2.177 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aun cuando a la vez pretenda relacionarlo con los contratos de 4 y 28 de junio de 1901, es manifiesto que la Audiencia de Burgos se ha ajustado al precepto del referido artículo al rechazar la solicitud de la Sociedad «Azucarera Alavesa» para que se declarara que no procedía el nombramiento de amigables componedores, sin que por tanto haya cometido las infracciones alegadas en los dos motivos del recurso; porque supuesta, como queda indicada, la existencia del compromiso, esto basta por ahora para la aplicación estricta de la disposición legal citada, no procediendo, como no procede resolver en un juicio de la naturaleza del presente, la cuestión relativa al alcance de las atribuciones que hayan de ser conferidas a los componedores según la relación que pueda existir entre los tres mencionados contratos.

Esta resolución que literalmente resulta inaplicable hoy día, ofrece sin embargo una vía que puede servir para aclarar o interpretar el actual art. 42 L.A. cuando delimita las facultades del Juez interviniente en la formalización del arbitraje. Según dicho precepto el Juez únicamente podrá rechazarla cuando no conste de manera inequívoca la voluntad de las partes.

Lo que no corresponde, tal como indica la sentencia que comentamos, es entrar a resolver sobre el alcance de las atribuciones que hayan de ser conferidas a los arbitros. Dicho de otra manera: el juez no debiera condicionar la formalización al carácter disponible o no de la materia arbitrable. Salvo excepcionales supuestos -debemos añadir- en que la indisponibilidad incida flagrantemente sobre un muy acentuado orden público.

Retención de la competencia

Arts. 38 y ss. LA.

TS...

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