La intervención del equipo técnico judicial y el dictamen de especialistas en el Libro II del Código civil de Catalunya

AutorVicente Pérez Daudí
Páginas233-252

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1. Introducción

El Libro segundo del Código Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia, regula en los artículos 233-8 a 233-13, que están incluidos en la sección 2, bajo el rotulo Cuidado de los hijos, del Capítulo 3 («los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial») del Título 3 («La familia»), los efectos de la crisis conyugal en el cuidado de los hijos. A continuación se regula la intervención de peritos, el Equipo Técnico Judicial y del Punt de Trobada Familiar en las disposiciones adicionales 7ª y 8ª.

Dichos preceptos son aplicables también a la extinción de la pareja estable por la remisión expresa que realiza la disposición adicional 6ª que remite la tramitación de los procesos matrimoniales prevista en la LEC y el artículo 234-7 a los artículos 233-8 a 233-13.

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2. Regulación

El artículo 233-8 se rotula bajo la denominación «Cuidado de los hijos» se estructura en 3 apartados, y en él se regula la intervención de los peritos. Concretamente:

  1. En este apartado se recuerda que la crisis conyugal no exime a los progenitores de sus obligaciones hacia los hijos.

  2. En este apartado prevé que se presente la propuesta del plan de parentalidad, remitiéndose a lo previsto en el artículo 233-9.

  3. En este apartado se indica que el Juez debe tener en cuenta de forma prioritaria al interés del menor para decidir el régimen de custodia y la relación de los hijos con el progenitor con el que no convivan habitualmente.

    En el proyecto de Ley existían dos apartados que fueron suprimidos en la redacción definitiva de la Ley. En los mismos se regulaba la exploración del menor y la intervención del Ministerio Fiscal a través del informe en garantía del interés del menor. La primera no se regula expresamente en el Código Civil de Catalunya, pero recordemos que sí que está prevista en el artículo 770.4 de la LEC. Por otro lado la intervención del Ministerio Fiscal en los procesos matrimoniales en los que existan hijos menores de edad o incapacitados está prevista expresamente en el artículo 749.2 LEC.

    El artículo 233-9 regula el contenido del plan de parentalidad. Concretamente debe concretar la forma ejercer sus responsabilidades y de tomar las decisiones en lo que hace referencia al cuidado y educación de los hijos, el lugar o lugares en los que vivieran habitualmente, el régimen de relación en los periodos de tiempo en los que los progenitores no tengan a los hijos con ellos y las labores que ejercerán cada uno de ellos. El apartado segundo del proyecto de Ley preveía que la autoridad judicial podía solicitar al Equipo Técnico de Soporte Judicial que valorara la idoneidad de las propuestas del plan de parentalidad. Esta previsión se ha trasladado a la disposición adicional sexta de la LEC, que regula la prueba pericial relativa al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental.

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    El artículo 233-10 regula los criterios que debe tener en cuenta el órgano judicial para determinar el régimen de custodia en cuatro apartados:

  4. El primero prevé que la custodia de los hijos se atribuya en la forma convenida por los cónyuges en el plan de parentalidad, salvo que resulte perjudicial.

  5. El segundo regula la forma de actuar en caso de inexistencia de acuerdo o si no es aprobado el presentado, previendo que intentará mantenerse la custodia compartida regulando la forma de ejercitarla y atendiendo a los informe de los especialistas de los equipos técnicos judiciales.

  6. En relación con los alimentos prevé que la atribución de la custodia no altera el contenido de la obligación de alimentos, pero se puede ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que asuman directamente cada uno de ellos para cuantificarlos.

  7. Por último se prevé que excepcionalmente se puede atribuir la custodia a los abuelos u otros parientes, personas próximas o institución idónea.

    El artículo 233-11 regula los criterios para determinar el régimen de custodia y la forma de ejercerla. En su apartado primero prevé los siguientes criterios:

    · La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, además de con las personas que convivan en el mismo domicilio.

    · La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de darles un entorno adecuado y de acuerdo con su edad.

    · La actitud de cada uno de los progenitoires para cooperar con el otro con el fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos y las relaciones con los dos.

    · El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las funciones que real-mente hacía.

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    · La opinión de los hijos.

    · Los acuerdos que en previsión de la ruptura fueron adoptados fuera del convenio antes del procedimiento.

    · La ubicación de los domicilios de los progenitores, los horario y actividades de los hijos y de los padres.

    Por último se prevé que no se separarán a los hermanos salvo que concurran circunstancias que lo justifiquen.

    En su apartado tercero regula la interrelación entre la atribución de la guarda y la existencia de un delito contra la violencia familiar o machista por hechos en los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. Si hay una sentencia firme o existen indicios fundamentados, este precepto prohíbe que se pueda atribuir al progenitor condenado o imputado.

    El artículo 233-12 regula la posibilidad de que se establezca un régimen de visitas con los abuelos y hermanos mayores de edad. Estos pueden exigir el cumplimiento de lo previsto, además de tener acción directa para reclamarlo cuando no se hubiera previsto en la sentencia de separación o divorcio.

    El artículo 233-13 regula la supervisión del régimen de visitas:

    · En su apartado primero desarrolla la posibilidad de que la relación del menor con el progenitor no custodio o con la familia «extensa» se realice en determinadas condiciones que aseguren la seguridad y estabilidad emocional del menor.

    · En su apartado segundo prevé que en ausencia de familiares idóneos la supervisión se puede confiar a la red de servicios sociales cuando haya una situación de riesgo social o a un Punt de Trobada Familiar.

    En la Ley se regula en la disposición adicional 6ª la emisión de los dictámenes periciales relativos al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental. En dicha disposición adicional se establece la siguiente regulación:

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    · En el apartado primero se regula el objeto del dictamen pericial que es «averiguar o apreciar la existencia en el menor, o en alguno de los progenitores o en otros miembros de la familia, de una enfermedad mental o de anomalías de conducta que incidan o inter-fieran en las relaciones familiares, en orden al establecimiento del régimen de custodia y de las visitas. También pueden tener como objeto la adecuada comprensión del sistema de relaciones personales existentes en la familia o en los nuevos núcleos en los cuales el menor deba integrarse, así como de las medidas de seguimiento que proceda implantar para garantizar el derecho de los menores a mantener la normalidad en la relación con los suyos».

    · El apartado segundo regula la aportación de parte del dictamen pericial, previendo que tendrá el mismo valor que el emitido por peritos designados por el Órgano Jurisdiccional o por el Equipo Técnico Judicial cuando se haya seleccionado de una mantera que garantice la objetividad, la imparcialidad y la capacidad técnica.

    · El apartado tercero regula la designación de un perito judicial entre los especialistas del Equipo Técnico de soporte judicial, de la clínica médica forense o de los colegios profesionales.

    · El apartado cuarto otorga la calidad de auxiliares del Juez a los especialistas integrados en los Equipos Técnicos Judiciales y establece la obligación de colaborar, exigiendo la autorización judicial cuando la información requerida haga referencia al secreto profesional, el derecho de intimidad o la normativa relativa a datos personales.

    Se ha descrito la regulación de la Ley. A continuación analizaremos la intervención de los especialistas en el proceso de familia de conformidad con la nueva regulación.

3. Naturaleza del equipo técnico judicial

La disposición adicional sexta, en su apartado cuarto, prevé que el Equipo Técnico Judicial es un auxiliar de los Tribunales. En mi opinión es indiscutible que teóricamente se configura como tal. El problema prác-

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tico que se ha planteado es que es una figura no prevista legalmente ni desarrollada reglamentariamente, lo que ha conducido a que se generasen situaciones de indefensión. Sobre todo en aquellos supuestos en los que eran designados como peritos o cuando intervenía aportando un dictamen pericial sin que hubiera sido requerido para ello.

Al margen de los problemas prácticos que se han planteado es cierto que en su origen el Equipo Técnico Judicial fue creado para auxiliar al Órgano Judicial y facilitarle los conocimientos especializados de los cuales carecía para realizar correctamente la exploración del menor. Una figura analógica al mismo sería la del médico forense que actúa como perito en aquellos casos en que es requerido.

El problema se plantea porque es un órgano administrativo carente de regulación y que se ha arrogado una serie de funciones en los procesos de familia no previstas legalmente.

Por ello, sin perjuicio de que posteriormente analice la intervención en el proceso de familia, estoy de acuerdo en su consideración como...

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