Intervención delictiva

AutorSilvia Irene Verdugo Guzmán
Páginas423-437

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Vínculo jurídico entre el infractor de una norma y el delito

El CP regula el tema referente a las personas que son responsables de un delito a partir del Título II, «De las personas criminalmente responsables de los delitos». Según la estructura de este Título, tradicionalmente se conocen la autoría y participación delictivas, conforme señala el artículo 27 CP: «Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices».

No obstante lo anterior, el esquema que establece el CP prácticamente vincula o equipara «autoría y participación», lo cual no sería completamente oportuno1314. Debido a esto es más adecuado considerar la existencia de diferentes grados de intervención delictiva. Por lo tanto, lo óptimo actualmente es hablar de un vínculo jurídico-penal entre un sujeto responsable y un acto penalmente relevante1315.

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Desde una perspectiva normativa, la intervención delictiva sirve para determinar lo que sucede cuando el infractor de una norma, sea como un autor o un partícipe, será sujeto a un juicio de atribución de responsabilidad penal por haber infringido una norma jurídica, esto es, porque ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido siendo entonces cuantificada su responsabilidad dependiendo del grado de intervención delictiva que tenga en el hecho1316.

Formas de intervención delictiva

Siguiendo el orden que establece el CP, desde una perspectiva normativista, para determinar el grado de responsabilidad penal del sujeto que resulta infractor de una norma jurídica, debe realizarse un juicio de reproche que permita fijar el vínculo jurídico entre ese infractor y su acto. Para saberlo, a continuación es necesario analizar en qué consiste cada forma de intervención delictiva.

2.1. Autoría directa e inmediata

A tenor del artículo 28 CP: «Son autores quienes realizan el hecho por sí solos».

Lo establecido en ese artículo del Código significa que será autor de un delito aquel sujeto que en forma dolosa o imprudente infringe una norma jurídica. Por lo tanto, si ello sucede será sometido a un juicio de reproche.

Desde la perspectiva normativista1317, el grado de responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo es aplicable al sujeto que resulta

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responsable por infringir una norma jurídica y que es imputable por la perturbación social en que consiste el delito. Así, según expone Polaino Nava-rrete, «(...) la autoría es un título de imputación penal. Presupuesto de la imputación es la infracción de un deber jurídico-penal. En función de cuál sea el deber infringido, así será el quantum de su responsabilidad penalh1318.

La comisión del delito de dopaje no necesita de un sujeto determinado, pues el mismo artículo 362 quinquies del CP, señala «(l)os que…», pudiendo entonces ser sujeto activo cualquier persona que realice alguna de las conductas típicas y no necesariamente alguien que se relacione o sea del entorno de un deportista, aunque sea lo más común1319.

Respecto a la polémica posibilidad de sancionar como autor del delito de dopaje al deportista que incurre en él, hay que descartarlo tajantemente porque la norma penal no lo permite1320. Más aun, la misma jurisprudencia se refiere a la imposibilidad de sancionar penalmente a un deportista aunque sea con su expresa voluntad1321.

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Sin embargo, cabe destacar –según expone Cortés Bechiarelli– que el dopaje entre deportistas debiese ser punible porque las conductas punibles descritas en el artículo 362 quinquies del CP permiten que el delito pueda ser cometido por cualquier persona1322. Esto significa entonces que supuestamente no debería haber inconveniente para sancionar penalmente al deportista cuando es autor del delito. Sin embargo, en la práctica ello no es admisible según la redacción de la norma penal pues el deportista siempre es el sujeto pasivo del delito1323.

En el mismo orden de ideas, debido a que la legislación penal no permite que el deportista sea responsable penalmente por la comisión del delito de dopaje deportivo, sólo responderá a nivel disciplinario y conforme se expresa en la LO 3/2013, además será posible la aplicación de las normas internacionales antidopaje cuando corresponda, si éstas han sido infringidas1324.

De todas maneras, sería posible realizar un reproche de responsabilidad penal al deportista que dirige cualquiera de las conductas típicas respecto a terceros, es decir, respecto a otros deportistas. De esta forma, sí sería considerado autor del delito de dopaje, por ende, responsable si él interviene en un hecho delictivo con fines dopantes1325.

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Finalmente es importante señalar que al deportista en ciertos casos es posible imponerle sanciones penales si comete otros delitos en concurso con el tipificado en el artículo 362 quinquies del CP1326.

2.2. Coautoría

Esta figura se encuentra descrita en el artículo 28 CP en los siguientes términos: «Son autores quienes realizan el hecho, (...) conjuntamente».

La coautoría, desde una perspectiva funcionalista, consiste en la atribución del sentido delictivo a una conducta que es imputable a varios sujetos que realizan un hecho en conjunto. De esta manera, la coautoría implica como requisito fundamental que existan dos o más autores que intervengan en la comisión de un delito, entre los cuales se produce una división de tareas en aras de realizar el hecho delictivo1327. Cabe destacar que la coautoría debe ser vista desde un plano normativo. Esto viene a significar –en expresión de Polaino Navarrete– «(...) la atribución de sentido delictivo a una conducta imputable a varios sujetos como obra conjuntah1328.

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Para estar frente a la coautoría es importante que exista una distribución de tareas entre los diferentes sujetos que intervienen en la comisión de un hecho delictivo. Esto se verifica especialmente en el deporte practicado de manera profesional porque existe un reparto de tareas entre quienes forman parte de su entorno deportivo y son capaces de desarrollar tareas específicas que trabajando en conjunto, buscan lograr un objetivo común. Así sucede con el cuerpo técnico de una selección de fútbol, que se vinculan en aras de trabajar todos juntos para ganar un Mundial de la especialidad.

Según lo anterior, la distribución de tareas se puede realizar en forma horizontal o vertical. La división se realizará horizontalmente, cuando los sujetos se encuentran en el mismo nivel1329. Esto se vislumbra especialmente en el principio de confianza como criterio de imputación objetiva1330, cuando derivado del reparto de trabajo una de las personas deja de cumplir con sus tareas1331. Por ejemplo, ello existe en relación al entorno de un deportista de alta

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competición, pues generalmente cuenta como mínimo con un entrenador, un médico, un fisioterapeuta, un masajista, entre otros. Todos se encuentran en un plano de igualdad, y su función principal es obtener el máximo rendimiento del deportista que entrenan en aras de lograr diversos triunfos. Así, es posible encontrarnos frente al delito de dopaje si un médico prescribe cierto método dopante a un atleta, que es ingerido según los horarios que le indique el entrenador y bajo un plan de mejora en el rendimiento que realice el fisioterapeuta de ese mismo entorno.

También la distribución de tareas puede ser en forma vertical, es decir, cuando los sujetos se encuentran sometidos competencialmente unos a otros, y quienes se encuentran en un nivel superior deben ser capaces de controlar el trabajo del subordinado debido a la posición de garante en que se encuentran1332. Así por ejemplo sucedería en el caso de una red de narcotráfico que proporcione diferentes sustancias y métodos dopantes a deportistas que son vendidos por farmacéuticos, pero controladas las proporciones a ingerir por médicos y conforme las exigencias que señalen los entrenadores1333.

Dado lo anterior se deduce que se trate de una distribución de tareas horizontal o de una vertical, en ambos casos es posible vislumbrar una comunidad normativa de coautoría –tal como expone Polaino Navarrete– «(...) aunque materialmente cada uno sólo lleve a cabo una parte del delito, éste les pertenece, como obra colectiva, a todos por completo y a todos por igualh1334.

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Siguiendo este esquema sobre la coautoría, ha de mencionarse la existencia de tres requisitos fundamentales y que tradicionalmente acoge la doctrina, esto es, la división del trabajo, la existencia de un acuerdo de voluntades1335, y un dominio funcional del hecho1336. Sin embargo, a estos efectos, sólo el primer requisito es el que verdaderamente posibilita la comunidad normativa de la autoría1337. Los otros dos requisitos sólo son cuestiones ontológicas porque lo realmente importante es que exista un vínculo normativo que por aprovechamiento del sentido de un contexto delictivo, surge entre dos o más sujetos sin que haya un acuerdo previo por la utilización o manipulación de una esfera de organización ajena1338.

2.3. Autoría mediata

El artículo 28 CP dispone: «Son autores quienes realizan el hecho, (...) por medio de otro del que se sirven como instrumento».

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Siguiendo la estructura de corte funcionalista, en la autoría mediata existe la participación de tres sujetos. De esta manera –siguiendo a Polaino Navarrete– en primer lugar, uno de ellos es el autor mediato, quien comete el delito utilizando a otro para ello. En segundo lugar, está el instrumento, que es el ejecutor material, y ha de ser un sujeto no responsable1339. En tercer lugar, el sujeto pasivo, que es el titular del bien jurídico protegido que resulta lesionado1340.

El delito de dopaje deportivo...

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