La intervención judicial en el arbitraje de consumo: incidencia de la Ley 2000

AutorCarmen Samanes Ara
CargoProfesora Titular de Derecho Procesal. Juez excedente. Universidad de Zaragoza
Páginas38-51

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I Introducción

La posibilidad para el consumidor, de obtener la satisfacción de su derecho a la tutela efectiva a través del arbitraje de consumo, no impide que, como ocurre en otro tipo de arbitrajes, haya ocasiones en las que puede producirse la intervención de órganos judiciales en el procedimiento arbitral. Como expondré a lo largo del presente trabajo, algunas de las novedades introducidas por la LEC 2000 repercuten de manera notable en esta materia.

El RDAC no dedica un apartado especial a la «intervención jurisdiccional», a diferencia de lo que ocurre con la LA, cuyo título VI (arts. 38 a 44) se dedica a estas cuestiones. Ello no obstante, tal intervención -judicial, con denominación según creo, más correcta que la de «jurisdiccional», ya que tan jurisdiccional es la actividad desarrollada por los Jueces como la de los Árbitros - tiene o puede tener lugar en el arbitraje de consumo.

No todos los supuestos de intervención de Jueces y Tribunales que la LA prevé, quedan recogidos en el citado título, pues existe también tal intervención en la eventual anulación del laudo o en la ejecución forzosa del mismo, cuya regulación se contiene en los títulos VII y VIII (a los que hay que acudir a falta de regulación específica en el RDAC). Y, por otro lado, el procedimiento para la designación judicial de Árbitros regulada en los arts. 38 a 42 de la LA no tiene aplicación en el arbitraje de consumo, dado que el art. 11 del RDAC únicamente prevé, como alternativa a la designación del Presidente del Colegio arbitral por la Junta, la realizada por las propias partes de mutuo acuerdo. Y, la designación de Árbitros representantes de los consumidores y de los sectores empresariales se verifica, en todo caso, por la Junta arbitral.

Me limitaré ahora, a examinar la intervención que puede producirse a propósito de las pruebas, de las medidas cautelares, y de la ejecución forzosa del laudo, dado que por lo que hace a la anulación de éste, la promulgación de la nueva LEC no comporta cambios en relación con la situación anterior.

II El auxilio judicial en la prueba

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1. Supuestos en los que es preciso el auxilio

Iniciado el procedimiento, puede surgir la necesidad de solicitar el auxilio de un órgano judicial para la práctica de pruebas. Estas habrán sido acordadas de oficio, o bien a petición de parte, y en este segundo caso, el Colegio se habrá pronunciado por mayoría sobre su pertinencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13.1 del RDAC.

En estos supuestos, para que se dé una efectiva intervención judicial, es premisa previa que los Árbitros no puedan practicar tales pruebas por sí mismos, de acuerdo con el precepto del art. 27 de la LA. A pesar de la utilización que hace éste del término «podrán», la decisión de los Árbitros de pedir el auxilio no es una cuestión que quede enteramente a su discrecionalidad. Es decir, el juicio de valor previo a dicha solicitud, vendrá determinado por la necesidad y la utilidad de la prueba en cuestión, y si lo es, el recurso al auxilio judicial será ya necesario y no facultativo. En definitiva, el significado correcto del podrán solicitar, es más bien el de deberán solicitar o el de podrán obtener 1. No es una facultad de los Árbitros, sino de una obligación, cuyo incumplimiento puede generar la responsabilidad prevista en el art. 16.1 (desempeñar fielmente...) cuando el auxilio sea estrictamente necesario para la actividad probatoria.

Pues bien, una vez acordada la práctica de una prueba, cabe que nos preguntemos en qué supuestos concretos no podrán los Árbitros efectuarla por sí mismos, y en consecuencia, deberán pedir el auxilio de los órganos jurisdiccionales estatales. La respuesta, según creo, ha de ser doble. Por una parte, cabe pensar en aquellas pruebas para las que se requiere la potestad coactiva necesaria en determinadas ocasiones para llevar a cabo actividades procesales, y de la que gozan los Jueces precisamente por ser la potestas una de las notas que caracterizan su función, pero de la que los Árbitros carecen. Por otra parte, en las pruebas cuya práctica ha de realizarse en lugar distinto del previsto para la celebración de todas las actuaciones arbitrales.

Examinemos algunos de los supuestos en los que puede plantearse la primera de las situaciones referidas.

En relación con la prueba documental, una novedad importante contenida en la LEC 2000 la encontramos precisamente en las normas previstas para los casos en los que los documentos probatorios no estén a disposición de la parte que desea aportarlos al proceso, sino que estén en manos un colitigante suyo, de la otra parte, o de terceros. La LEC de 1881 sólo regulaba la exhibición de documentos en poder de un tercero, pero con frecuencia el problema se da en la práctica entre los propios litigantes. La idea que estaba implícita en la regulación anterior, eraPage 40 que una parte no tiene ni el deber ni la carga de ayudar a la otra. La LEC 2000, en cambio, prevé expresamente este deber de exhibición de una de las partes, a solicitud de la contraria.

Con carácter general se establece que cada parte puede solicitar de las demás la exhibición de los documentos que ésta no tenga a su disposición y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba (art. 328 LEC). Si aquél a quien se solicita la exhibición se negare a hacerla, el Tribunal podrá adoptar una de las dos posturas siguientes. Primero, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición, o a la versión que del contenido del documento hubiese dado (art. 329.1 LEC). Segundo, podrá formular requerimiento para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso, cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas (art. 329.2 LEC). Si el Juez opta por esto último, la resistencia de la parte a exhibir podría originar que se procediese contra ella por delito de desobediencia.

Naturalmente, estas previsiones legales están partiendo de la base de que el Juez que opta por una u otra alternativa, es el mismo que está conociendo del conflicto. Pero el problema que se nos plantea aquí es que quien conoce las circunstancias del asunto es un sujeto (el Colegio arbitral) y otro diferente (el Juez) quien debe elegir la consecuencia de la negativa a exhibir. Se suscita, así, el interrogante sobre cuál debe ser el proceder adecuado del Colegio.

En mi opinión, la primera de las posibilidades previstas en el citado art. 329, no exige pedir el auxilio del juzgado. Lo correcto, en estos casos, será que la parte a quien interesa la exhibición, presente la copia simple o indique al Colegio cuál es el contenido del documento. A la vista de esto, nada impide que aquél, ponderando las circunstancias concurrentes, y si la parte contraria se niega a exhibir, atribuya valor probatorio a esa versión, advirtiéndole previamente de cuáles pueden ser las consecuencias de su resistencia. Y si el Colegio no considera oportuno hacerlo así, entonces será cuando deba dirigirse al Juez para pedirle que haga el requerimiento, ya que pare eso hace falta el poder de coerción, del que los Árbitros carecen. Conviene insistir, de todos modos, en que dado el carácter subsidiario de la posibilidad de pedir auxilio judicial, lo adecuado será que los Árbitros cursen la petición al Juez sólo una vez que hayan constatado la resistencia del contrario a exhibir.

Puede ocurrir también que el documento que pretende hacerse valer como prueba se encuentre, no ya en poder de uno de los litigantes, sino en poder de un tercero. Conforme a la LEC, sólo se requerirá a terceros para que exhiban documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las partes tal exhibición el tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia (art. 330.1). Lo lógico será, por tanto, que si el Colegio entiende que aquélla es trascendente para el pronunciamiento del laudo, pidan al Juez que efectúe el oportunoPage 41 requerimiento.

Otra situación que puede presentar dificultades es el de la necesidad de reconocimiento de un bien mueble o inmueble en poder de persona que no facilite el acceso al mismo. El supuesto esta previsto en el art. 354 de la LEC, que resuelve el problema que se planteaba en tales casos bajo la vigencia de la LEC de 1881, que nada regulaba al respecto. La norma citada dispone ahora que el Juez podrá acordar las medidas que estime necesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba reconocerse o en el que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer. Pues bien, en estos casos creo que hay que distinguir las diferentes situaciones que pueden presentarse.

En efecto, conviene distinguir si el que ha de facilitar el acceso al bien es la parte contraria a la que interesa la prueba o es un tercero. En el primer caso, me parece que no es rigurosamente necesario el auxilio. Bastaría con que el Colegio le advirtiera que, de no colaborar, se dará por buena la alegación del contrario (sería algo parecido a la ficta confessio). Y ello tanto si se trata de inmuebles, como de muebles que por sus características sga desproporcionado llevarlos a presencia de los Árbitros...

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