Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008. Interrupción de la prescripción en la llamada solidaridad impropia

AutorClara I. Asua González
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil (Universidad del País Vasco)
Páginas333-376

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 16 DE DICIEMBRE DE 2008

Interrupción de la prescripción en la llamada solidaridad impropia

Comentario a cargo de:

Catedrática de Derecho Civil (Universidad del País Vasco)

SENTENCIA DE 16 DE DICIEMBRE DE 2008 Ponente: Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán

Asunto: El núcleo central de la decisión viene referido a si en los casos de solidaridad impropia (supuestos en los que se considera que los diversos obligados a indemnizar en responsabilidad civil lo están solidariamente, y ello sin que ninguna norma legal, ni por supuesto convención, así lo establezca), los actos de interrupción de la prescripción realizados contra alguno o algunos de los deudores afectan a los demás. Es decir, si resulta o no de aplicación el artículo 1974.I CC.

Aunque en un importante número de sentencias el criterio del Tribunal Supremo había sido favorable a la interrupción, en los últimos años se ha producido un giro sustancial, admitiendo (si bien en algún caso quizás se esté negando de manera absoluta) el efecto interruptor sólo en determinadas circunstancias (fundamentalmente en caso de que pudiera presumirse el conocimiento de la reclamación contra alguno de los responsables). Esta decisión parece enmarcarse en esta línea, pero sorprendentemente se afirma también, sin ninguna matización, que cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo normado en el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil.

* Este trabajo se enmarca en el Grupo de Investigación Consolidado GIC 07/62-IT-359-07 (Gobierno Vasco) y en el Proyecto DER 2008-01965/JURI, del Ministerio de Ciencia e Innovación, sobre Defensa cautelar y realización del crédito –investigador principal, Dr. Gil Rodríguez–.

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SENTENCIA

PONENTEEXCMO. SR. DON CLEMENTE AUGER LIÑÁN En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimoprimera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 43/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Leganés, sobre reclamación de cantidad, los cuelas fueron interpuestos por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma OrtizCañavete Levenfeld; la entidad HERMANOS ARNAL S.L, representada por la Procuradora Doña María Eugenia Fernández Rico, en los que es recurrida TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, y HERMANOS ARNAL S.L, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia en la que se condene a la parte demandada a pagar a mi representada la cantidad de 26.240.566 pesetas, más los intereses legales y las costas del juicio".

Por la entidad demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, se contestó suplicando al Juzgado: "..se digne dictar sentencia por la que al estimar la excepción opuesta, o al desestimar la demanda promovida, se absuelva a mi principal de la pretensión ejercitada por la parte actora, con expresa imposición a la misma de las costas originadas en esta litis".

Con fecha 22 de mayo de 1996 se amplió la demanda contra la entidad HERMANOS ARNAL S.L, solicitando que se condene a dicha entidad demandada, solidariamente con FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, a pagar a mi representada la cantidad de 26.240.566 pesetas más los intereses legales y las costas del Juicio.

Admitida a trámite la demanda, la entidad HERMANOS ARNAL S.L. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "..dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda absol-

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viendo de sus pedimentos a mi representada, con imposición a la actora de las costas del procedimeinto, con todo lo demás que sea procedente en derecho".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción y estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ruiz Resa, en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, representada por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld y HERMANOS ARNAL S.AL representada por la Procuradora Sra. Masso Hermoso, condeno a los mencionados demandados para que, con caracter solidario, abonene a la actora la cantidad de 26.240.566 pesetas más los intereses legales que se devenguen a partir de la presente resolución.

Condeno igualmente a los demandados al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimoprimera, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los dos codemandados, FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A y HERMANOS ARNAL S.L, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés con fecha 18 de septiembre de 1997, en los autos de juicio de menor cuantía número 43/96, seguidos en su contra a instancia de la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada imponiendo a las apelantes el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO. La Procuradora Doña Paloma OrtizCañavete Levenfeld, en representación de FOMENTOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A, formaliz´ño recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero. Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1974.1 en relación con el artículo 1968.2, ambos del Código Civil.

Segundo. Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil en relación con el 1903 del mismo cuerpo legal, y de la jurisprudencia de la Excma. Sala Civil del Tribunal Supremo que los interpreta y desarrolla.

Tercero. Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1106 del Código Civil en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia de la Excma. Sala Civil del Tribunal Supremo que los interpreta y desarrolla.

Igualmente por la Procuradora Doña María Eugenia FernándezRico Fernández, en representación de HERMANOS ARNAL S.L, formuló recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido la Sentencia que se recurre el artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 1903 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias que se citan, al aplicarlo indebidamente respecto de mi representada, al no concurrir los requisitos exigidos en los mismos para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual en HERMANOS ARNAL S.L.

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Segundo: Al amparo del número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber infringido la sentencia que se recurre el artículo 1106 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta contenida en las sentencias que se citan, aplicándolo indebidamente por cuanto no concurren los requisitos exigidos para que proceda la indemnización por daño emergente y lucro cesante, habiéndose concedido la cantidad reclamada en la demanda.

CUARTO. Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia del único motivo de los admitidos de los articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª de fecha 19 de septiembre de 2001, recaída en rollo número 853/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 43/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganes, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de costas a la parte contraria por ser preceptivo."

QUINTO. Con fecha 19 de diciembre de 2006, la Sala acuerda: 1º. No admitir el recurso de casación de FOMENTOS DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, respecto de los motivos segundo y tercero.

  1. ...

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