Ratificación por España de la convención de Roma sobre la protección de los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión

AutorM. Botana Agra
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil Universidad de Santiago de Compostela
  1. Con el fin de establecer algún tipo de protección de los intérpretes y ejecutantes frente a la utilización de instrumentos de reproducción mecánica de sonidos e imágenes, las BIRPI, la OIT y la UNESCO convocaron la conferencia gubernamental de Roma -cuyas sesiones se celebraron del 10 al 26 de octubre de 1961- con el objetivo de instaurar a nivel internacional un sistema de protección a favor de las interpretaciones y ejecuciones de los artistas, así como a favor de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión. Como fruto de esta conferencia, en la misma se aprobó la Convención sobre la que se centra la presente crónica (sus versiones en español, francés e inglés pueden verse en DdA, 1961, págs. 346 y sigs.). Esta Convención entró en vigor el 18 de mayo de 1964. Si bien España participó en la conferencia y fue uno de los 18 Estados firmantes del acta final, la entrada en vigor de esta Convención para nuestro país no se produjo hasta el 14 de noviembre de 1991 (el Instrumento de ratificación se publicó en el BOE, núm. 273, de 14 de noviembre). Junto con España, son parte de la Convención de Roma en este momento (principios de 1992) otros 36 Estados (DdA, 1992, pág. 9).

  2. La Convención se estructura en 34 artículos precedidos de una sucinta declaración de intenciones; y el conjunto de sus disposiciones puede agruparse en tres bloques: el destinado a definiciones (arts. 2 y 3), el de normas sustantivas o materiales (arts. 4 a 21) y el de disposiciones administrativas (arts. 22 a 34). De estos bloques interesa centrarnos aquí en el consagrado al Derecho sustantivo.

    2.1. Como principio general en punto a la protección de los subditos de los otros Estados contratantes, la Convención acoge el de trato nacional, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en los artículos 4 (para los artistas intérpretes o ejecutantes), 5 (para los productores de fonogramas) o 6 (para los organismos de radiodifusión). En el supuesto de los artistas intérpretes o ejecutantes tales circunstancias serán: a) que la ejecución se realice en otro Estado contratante; b) que la ejecución o interpretación se haya fijado sobre un fonograma protegido; c) que la interpretación o ejecución no fijada en un fonograma se haya radiodifundido en una emisión protegida.

    Con respecto a los productores de fonogramas, el trato nacional será de aplicación cuando: a) el productor del fonograma sea nacional de otro Estado contratante; b) la primera...

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