Lección 10: La formación jurídica del intérprete de lengua de señas: ¿Conveniencia o necesidad?

AutorLópez Sánchez-Storch De Gracia y Asensio
Páginas467-473

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En punto a la necesidad de formación jurídica del intérprete de lengua de señas, conviene aquí hacer algunas precisiones.

En primer lugar, y en la medida en que la lengua de señas tenga la seña equivalente a un vocablo de carácter jurídico, la función del intérprete queda reducida a la interpretación de dicho vocablo por la correspondiente seña. La dificultad se encuentra, de hecho y con harta frecuencia, en la falta de correspondencia entre lenguaje verbal y lenguaje de señas, que en la práctica se suple por medio de la paráfrasis gestual, lo que exige un mínimo conocimiento conceptual del lenguaje técnico usado en el trabajo profesional de interpretación y, por ende, una mínima y adecuada formación jurídica.

Empero, aunque exista esa correspondencia, pueden sin embargo surgir notables dificultades porque los términos jurídicos son utilizados en muchas ocasiones en un contexto vulgar, con impropiedad, pero con completa expresividad. Por ejemplo, resulta muy común decir que "se está pagando una hipoteca", cuando lo cierto es que, jurídicamente, las hipotecas no se pagan, sino que lo que se pagan son los vencimientos aplazados de una deuda (por compraventa, préstamo, etc.) garantizado con una hipoteca; pero de lo que se trata, en esencia, es de entenderse y la afirmación de que se está pagando una determinada suma por una hipoteca, se sobreentiende perfectamente. Por lo general, tenemos la impresión de que esta misma expresividad puede lograrse con el lenguaje de señas, sin necesidad de una especial formación jurídica.

El problema se plantea cuando la actividad del intérprete se realiza con ocasión de un acto jurídico de notable trascendencia, en cuyo caso se acude -o debería acudirse- a un asesor jurídico. Pero no sólo las personas sordas, sino cualquiera que no sea jurista.

Nos parece que se puede afirmar que los términos jurídicos que comúnmente se utilizan en la lengua oral vulgar tienen su equivalente en señas. En el momento en que se realizan matizaciones más o menos técnicas del concepto, en tal caso encontraremos dificultades para su interpretación por señas, por inexistencia dePage 468 las mismas. Pero tales dificultades las encuentra cualquier Notario, Juez o Tribunal cuando tiene que desentrañar la voluntad de las partes manifestada en un contrato, acto o trámite.

Empero, los sordos no constituyen un grupo homogéneo. Ni en todos ellos es semejante su nivel intelectual, ni su nivel educativo, ni desarrollan una misma actividad profesional. En la práctica nos encontramos, con harta frecuencia, con situaciones en las que el intérprete se encuentra sorprendido ante la necesidad de utilizar un término cuya significación y trascendencia en castellano puede desconocer y, en tales casos, mucho padece la interpretación que realiza. Se trata de una cuestión que afecta a la profesionalidad del intérprete y, desde ese punto de vista, la necesidad de su formación jurídica parece conveniente e incluso necesaria.

La falta de una seña equivalente exigirá que el intérprete deba buscar un significante equivalente o bien describir de un modo secuencial (por paráfrasis gestual) las consecuencias jurídicas del acto que la persona sorda va a realizar. Así deberá proceder, por ejemplo, para describir lo que es un leasing; Sería el mismo procedimiento, aunque formalmente diferente, que debería seguirse para explicar a una persona oyente el significado de ese término, si lo desconociese. Si el intérprete sabe lo que es el leasing, estará en condiciones de facilitar el contenido del término.

Ahora bien, hay que aclarar desde aquí que el intérprete cumple una función de canalización de la comunicación y no otra que exceda de su función comunicativomediadora, pues la comunicación se realiza en realidad entre la persona sorda y su interlocutor y las dificultades de comprensión deben ser advertidas...

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