Interpretación de testamento y comentario a la sentencia de 27 de abril de 2010

AutorAurelia María Romero Coloma
CargoDoctora en Derecho. Abogada especializada en Derecho de Sucesiones. Profesora de Derecho de Familia y Sucesiones
Páginas3319-3333

Page 3319

I Introducción al tema

La problemática que genera la interpretación de los testamentos es, sin lugar a dudas, uno de los temas más apasionantes y polémicos que plantea el Derecho de Sucesiones. No es una cuestión baladí, pero hay que tener en cuenta que nuestro Código Civil tan solo dedica a este complejo tema un precepto, el artículo 675, que establece lo siguiente: «toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento».

Hasta aquí el contenido, escueto, parco, del citado precepto civil. Con motivo de una interesantísima sentencia dictada por nuestro Tribunal Constitucional, Sala 1.ª, en fecha 27 de abril de 2010, voy a analizar la problemática que plantea

Page 3320

este tema, aportando, en primer lugar, algunas ideas sobre la interpretación del negocio testamentario.

II La interpretación del testamento: factores fundamentales

Lo primero que hay que decir es que toda declaración de voluntad expresa y mediante palabras, tal como lo es el testamento, precisa, lógicamente, de una interpretación. Esta interpretación, en determinados supuestos, se limitará a señalar la coincidencia entre el claro sentido aparente y el real. Pero, en otros supuestos -frecuentes en la práctica-, descubrirá un sentido real distinto del aparente; y, en algunos casos, completará la expresión insuficientemente desarrollada en su tenor literal, o bien la hará valer frente a nuevas e imprevistas situaciones en él.

Siendo el testamento un negocio jurídico y constituyendo la esencia del mismo la declaración de voluntad de su autor, la interpretación del testamento tiene la misma finalidad que la interpretación del negocio jurídico en general, cual es la búsqueda del sentido o intención de la voluntad del testador, manifestada en las diversas cláusulas que constituyen un testamento. Como expresaba Eduardo Serrano Alonso: fijar el alcance de la voluntad del testador supone delimitar su contenido y concretar los términos de su ejecución, sin que, en principio, la labor de depuración del texto a interpretar difiera de la interpretación de los negocios jurídicos en general.

Hay veces en las que la labor de interpretación se complica por las especiales circunstancias que configuran el carácter negocial del testamento, como son su carácter unilateral -es solo una la voluntad que hay que interpretar, porque es una sola persona la que emite una declaración de voluntad- y el hecho de ser un negocio mortis causa, cuya eficacia va a operar a partir del fallecimiento del testador, lo que impide contar con su concurso para apreciar el alcance de su propia voluntad.

Hay que tener en cuenta, además, que el testamento, por lo general, es fruto de una decisión íntima, reservada -cabría incluso denominar «secreta»- del causante, que, por lo general, no va acompañada de signos externos del propio testador, ni de la intervención de terceras personas que pudieran completar, o complementar, la voluntad del causante.

El intérprete ha de analizar, por tanto, como materia prima de su actividad, unas palabras -unas frases-, que, por hipótesis, componen una disposición mortis causa. La primera fase de su labor interpretativa consiste en averiguar el contenido ideológico de esas palabras escritas en el testamento, y todo ello según la mente del testador o, cabría decir más correctamente, en función de la voluntad, libre y soberana, del testador.

Page 3321

Jordano afirmaba que, a consecuencia del carácter formal y personalísimo de la declaración testamentaria, según los artículos 687 y 670 de nuestro Código Civil, al intérprete le está vedado adicionar o completar el contexto del testamento. En definitiva, el intérprete no puede forjar una disposición nueva, si el testador no la ha formulado, aunque quisiera formularla, y aunque no hubiere la menor duda sobre cuál hubiera sido su tenor de haberla formulado.

Una vez hechas estas premisas y consideraciones previas, voy a entrar en el análisis de una interesantísima sentencia dictada por nuestro Tribunal Constitucional el 27 de abril de 2010, ya que incide claramente en las normas que regulan la interpretación de los testamentos.

Voy a centrarme en los Hechos que fundamentaron, más tarde, los Fundamentos de Derecho: en el año 1927 se otorgó testamento por un señor que falleció posteriormente en el año 1945, en el que dispuso una sustitución fideicomisaria condicional a favor de sus cinco hijos, si sine liberis decceserit. La disposición testamentaria establecía, literalmente, lo siguiente: «Y de todos sus bienes restantes -cláusula séptima-, muebles e inmuebles, derechos, créditos y acciones presentes y futuros, instituye heredero universal a su hijo don José Antonio, quien podrá disponer libremente de los bienes de la herencia cuando tenga algún hijo o hija que haya llegado a la pubertad; y en caso contrario solo podrá disponer de la cantidad de siete mil pesetas que le servirán de pago de su porción legitimaria; y para después de su muerte sin hijos, le sustituyen sus hermanos don Arcadio, don Ramón, don Antonio y don Juan, no a todos juntos, sino el uno después del otro por el orden indicado y con la misma condición impuesta al primer instituido; advirtiendo que, si al tener efecto alguna de tales instituciones, hubiese fallecido el sustituto y dejado algún hijo legítimo que entonces o después llegue a la edad de testar, quiere que estos sucedan en lugar de su padre premuerto en el modo en que resultan instituidos, y a falta de disposición observarán el mismo modo de suceder que el testador establece aquí para sus hijos».

El heredero instituido en primer lugar falleció soltero y sin hijos en 1997. El segundo instituido había premuerto al testador en 1940, también soltero y sin descendencia. El llamado en tercer lugar había fallecido en 1995, con anterioridad al primer instituido, pero había dejado dos hijas adoptivas que ya habían alcanzado la edad de testar, por lo que acudieron ante Notario a otorgar escritura en la que, acreditando los hechos que se dejan expuestos, se adjudicaban, por mitad, dos fincas rústicas que constituían el objeto de la herencia fideicomitida.

Presentada la escritura ante el Registro de la Propiedad, el Registrador denegó la práctica del asiento porque, al ser las otorgantes de la escritura de adjudicación de herencia que se pretendía inscribir hijas adoptivas del hijo llamado en tercer lugar, a juicio del Registrador, no podrían ser consideradas hijas legítimas, tal y como disponía el testador. Mientras tanto, el instituido en cuarto lugar había obtenido la inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad de las dos fincas que constituían la herencia fideicomitida.

Page 3322

La demanda fue desestimada íntegramente por sentencia de 15 de septiembre de 2000, del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de Penedés y posteriormente confirmada en apelación por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de abril de 2003, siendo coincidente, en lo esencial, los razonamientos empleados por ambas resoluciones para desestimar la demanda, consistentes en entender que las demandantes, por su condición de hijas adoptivas, no cumplían la condición de ser hijas legítimas establecida en el testamento, de modo que se debía proceder al llamamiento del cuarto sustituto designado por el testador, que fue quien obtuvo la inscripción registral de las fincas fideicomitidas.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial las demandantes interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que alegaban, entre otros motivos, la vulneración del artículo 14 de la Constitución, vigente en el año 1997 -que consagra el principio de igualdad- cuando se produjo el fallecimiento del instituido en primer lugar como heredero fiduciario. El recurso fue desestimado por sentencia de 22 de enero de 2004, al entender la Sala que, en materia de sucesión testamentaria, la voluntad del testador es la ley que ha de regir la sucesión y que, en este caso, no era posible distinguir entre una sustitución fideicomisaria regida por la voluntad del testador y una sustitución vulgar en la que, por haberse producido el hecho que desencadena la sustitución en un momento en el que se encontraban legalmente equiparados los hijos adoptivos a los llamados legítimos, aquellos no podrían ser excluidos de la herencia.

Las demandantes formularon recurso de amparo, que fue estimado por el Tribunal Constitucional, reconociendo su derecho fundamental a la igualdad y a no ser discriminadas por razón de nacimiento, que proclama el artículo 14 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en el artículo 39.2 del mismo Texto Fundamental, que proclama que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación.

Voy a detenerme en el análisis de los motivos del recurso de amparo. Las recurrentes adujeron que la sentencia impugnada había vulnerado su derecho a la igualdad, derecho que proclama el artículo 14 de nuestra Constitución, al ser este un precepto que se encontraba vigente en el momento de producirse el llamamiento de los sucesivos herederos tras el fallecimiento, sin descendencia, del instituido heredero fiduciario en primer lugar -fallecimiento que se había producido en 1997-. Es interesante poner de relieve que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había entendido que la expresión «hijos legítimos», que había sido empleada por el testador al tiempo del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR