La interpretación del término año agrícola en la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos

AutorRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
CargoMagistrado. Pamplona
Páginas1009-1052

Page 1009 (*)

I Introducción

Diversos preceptos que tratan, en la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, del término «año agrícola» e interpretación uniforme o diversa del mismo en ellos

Cuando en una misma, o en diversas Leyes, se usa de un término o concepto gramatical, su interpretación debe tender a ser idéntica, más sobre todo en el primer caso, en el que el proceso de elaboración o creación debiera ser uniforme, o producido en un reducido espacio de tiempo, que haga contemplar todo el texto legal en forma unitaria. Por ello se impone una interpretación sistemática de cada cuerpo legal, y más, si cabe, de cada concepto que se utilice repetidamente en él, y así la jurisprudencia impone este criterio al decir que «las distintas prescripciones contenidas en un mismo cuerpo legal deben entenderse armónicas entre sí, descartando Page 1010 cualquier interpretación aislada o fragmentaria que conduzca a su contradicción o incompatibilidad operativa» (p. ej.: Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1959).

No obstante lo anterior, este principio es, a veces, difícil de llevar a la práctica, si en la elaboración legal han intervenido, por vía de enmiendas o adiciones o recortes, diversas corrientes o grupos legislativos, y en mayor grado se dará esa dificultad cuando existen normas de refundición de otras de diversa procedencia. Esto último es lo que ocurrió con el precedente texto legal en la materia, el Reglamento de Arrendamientos Rústicos, de 29 de abril de 1959, pues por Decreto refundió en un solo cuerpo legal normas de distinta procedencia, como la Ley de 15 de marzo de 1935 y otras posteriores, reguladoras éstas de aspectos muy limitados de la materia, como los arrendamientos protegidos y los especialmente protegidos.

En el supuesto anterior, ya la jurisprudencia venía diciendo que, en caso de duda, había que acudir al texto legal original, que no había sido derogado (así, Sentencia de 18 de octubre de 1962), y ello venía dado por el rango normativo de los diversos preceptos (arts. 23 y 26 a 28 del Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado).

Uno de los puntos principales en que, en dicho Reglamento, se produjo la necesidad de una dispar interpretación de un concepto, por el acarreo de normas producido, fue en relación con el término gramatical año agrícola, como luego se verá, y como consecuencia de ello tal disparidad se ha propagado a la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980, la que, aunque regula la materia, en cierta forma, de modo distinto a la de anteriores Leyes y Reglamento, que expresamente deroga (disposición final de la misma), indudablemente ha sido influida en algunos aspectos por el anterior Reglamento, y a la fuerza tiene que regular, aunque sea con carácter transitorio, las situaciones derivadas de la legislación anterior, si bien en el tema de que aquí se trata, veremos que la actual Ley ha usado más profusamente del vocablo que antes, pero no disipa las dudas de su interpretación dual o variada, que viene de la legislación anterior, y que ahora se mantiene.

Así, el Reglamento precedente, como la Ley de 1935, regulaban o trataban sólo del concepto, en los artículos 25, y como deducidos de él, en el 9.°, apartado 5.°, y en los 27, apartado 3.° , y 28.2.a, así como en el 49.2.°, en relación con la duración de la aparcería, y todo ello como derivación, a su vez, de lo dispuesto en los artículos 1.571 y 1.577 del Código Civil; mientras en aquel Reglamento se añadía, a los anteriores preceptos (con igual numeración que en la Ley), y ello motivado por la agregación de las normas relativas a los arrendamientos protegidos, lo Page 1011 dispuesto en los artículos 91.2, 94.1 y 95.1, los que, como luego se verá, deben ser interpretados en forma distinta a los anteriores, en relación con la verdadera significación del vocablo referido.

En la actual Ley de 1980 se trata de dicho término en los siguientes preceptos:

a) Articulo 6. °, número 4. ° (sobre casos exceptuados de su regulación por dicha Ley): «Quedan exceptuados de ios preceptos del presente texto legal:... 4.° Los arrendamientos que por su índole sean sólo de temporada, inferior al año agrícola».

b) Articulo 13 (arrendamientos otorgados por usufructuarios y otros): «Los arrendamientos otorgados por usufructuarios..., se resolverán al extinguirse el derecho del arrendador, subsistiendo el arrendamiento durante el correspondiente año agrícola».

c) Artículo 25.2 (duración de los arrendamientos): «1. Los arrendamientos tendrán una duración mínima de seis años. 2. Terminado el plazo contractual, el arrendatario tendrá derecho a una primera prórroga por seis años y a prórrogas sucesivas de tres años cada una... No obstante, el arrendatario podrá rescindirlo al término de cada año agrícola, dando al arrendador un preaviso de seis meses».

d) Artículo 83.2 (extinción del arrendamiento por calificación de urbana de la finca, conforme a la legislación del suelo, o accesoriedad a edificios o explotaciones no rústicas): «Si, vigente el contrato, sobreviene cualquiera de las dos primeras circunstancias mencionadas en el artículo 7.°, apartado 1, el arrendador o su causahabiente podrá dar por finalizado el arriendo avisando con seis meses de antelación al arrendatario, que deberá dejar libre la finca a la terminación del año agrícola».

e) Artículo 99.2 (contratos de arrendamientos anteriores a 1 de agosto de 1942, cuya renta hubiera sido regulada por una cantidad de trigo no superior a 40 quintales métricos y que el arrendatario los lleve en forma directa y personal: «arrendamientos especialmente protegidos»): «2. Finalizada la prórroga legal que se halle en curso a la entrada en vigor de esta Ley, el arrendador podrá recabar la entrega de la finca para cultivarla personalmente, por sí o por alguno de sus herederos forzosos, notificando fehacientemente al arrendatario su propósito en tan sentido con seis meses de antelación, como mínimo, a la finalización del año agrícola correspondiente...».

  1. Artículo 101.6 (arrendamiento parciario): «6. El arrendamiento parciario se convertirá en arrendamiento ordinario sobre la totalidad de la finca si alguna de las partes lo pidiere dentro de los dos meses anteriores al comienzo del nuevo año agrícola».

  2. Artículo 117.2 (aparcerías: extinción): Número 2, apartado 3.°:

    Page 1012«En todo caso, la aparcería subsistirá hasta la terminación del año agrícola corriente».

  3. Como año agrícola correspondiente a rotación de cultivo: Articulo 12.2 (arrendamientos de los padres o tutores o a los hijos sujetos a su patria potestad o tutela): Número 2, inciso 3: «Expirado el plazo del arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a continuar en posesión de la finca "hasta la recolección de la cosecha pendiente"».

    Artículo 109.1, 2 y 3 (duración de la aparcería): Número 1: «El plazo mínimo de duración de las aparcerías será el tiempo necesario para "completar una rotación o ciclo de cultivo"».

    Número 2: «Para extinguir las aparcerías de "duración superior a un año" (rotación de cultivo superior a la anual o pacto de duración de varias rotaciones anuales), será imprescindible el preaviso... con un año de antelación, al menos, a la fecha de su conclusión».

    Número 3: «A falta de este preaviso, la aparcería se prorrogará por otra rotación de cultivo, y así sucesivamente mientras no se produzca el preaviso en forma fehaciente con el "año de antelación" a la terminación de cualquiera de ellas».

    Artículo 110.1 (aparcerías de tierra preparada para cultivo ocasional inferior a un año): «... la duración del contrato será la del cultivo de que se trate, sin los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente o conversión en arrendamiento, regulados en los artículos 118 y 119 de esta Ley (se garantiza, además, al aparcero, en el número 2 del propio precepto, el percibo del salario mínimo durante el tiempo de duración del contrato, con posibles liquidaciones semanales a cuenta)».

    Artículo 112.2 (liquidación de frutos en la aparcería): «En defecto de pacto o costumbre, se practicará (la liquidación) anualmente o al terminar la recolección del fruto».

    Como se ve, por la variedad y contenido de los preceptos transcritos, la interpretación del concepto que se estudia puede ser distinta, por lo que es preciso interpretarlos a la luz de sus precedentes (interpretación histórica), para ver cuál es el origen de dicha distinción y cuándo surgió ésta, lo que nos llevará al estudio del Código Civil en el aspecto de que se trata, de la Ley de 15 de marzo de 1935, y del Reglamento de 1959, en cuanto éste recoge aquélla, en su primera parte, con su misma numeración, y, por otro lado, también a continuación, recoge la normativa creadora de los «arrendamientos protegidos» y de los «especialmente protegidos» (respectivamente, posteriores o anteriores a 1 de agosto de 1942, con renta en todo caso inferior a 40 quintales métricos de trigo y que sean llevados en forma directa y personal): Leyes de 28 de junio de 1940, 23 de julio de 1942, 18 de marzo de 1944...

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