Sobre la interpretación en Derecho Urbanístico ( a proposito de la cesión de viales)

AutorEnrique Barrero González
CargoLetrado del Ayuntamiento de Sevilla
  1. INTRODUCCION.

    Una buena muestra del carácter opinable que tienen las disciplinas jurídicas me la ha ofrecido la lectura de dos comentarios recientes, absolutamente divergentes, sobre el mismo tema. Me refiero al de la cesión gratuita de solares a los Ayuntamientos con motivo de la reedificación de fincas que han de retranquearse, de acuerdo con lo establecido en proyectos de Reforma Interior de las Ciudades.

    La polémica está suscitada en torno a si tales cesiones deben ser gratuitas o si, por el contrario, el Ayuntamiento ha de indemnizar el justo valor de la cesión, calculado de acuerdo con las normas que al efecto contiene la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

    PELAEZ SUAREZ (Ref. ) se muestra abiertamente partidario de una concepción extensiva de esta obligación legal, afirmando que aunque la cesión gratuita se produce en compensación a los beneficios que el propietario recibe, en el ensanchamiento de calles el beneficio se produce intrínsecamente, en virtud de ese mismo ensanchamiento y de la labor urbanizadora que comporta, sin que resulte necesario que el nuevo edificio pueda tener alguna planta más, en cuyo caso el beneficio sería evidente y manifiesto.

    Por su parte PARDO CASTILLO (Ref. ) lleva a conclusiones radicalmente opuestas, afirmando la onerosidad de la cesión, por entender que no hay precepto alguno que justifique la cesión gratuita en sectores y zonas totalmente urbanizadas, como lo son los casos de las poblaciones. Conclusión a que llega, después de la aplicación de diversos criterios interpretativos a los pertinentes artículos de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana.

    A la vista de tan autorizadas opiniones, considero el asunto suficientemente debatido y mi propósito no puede ser, por supuesto, el de zanjar la cuestión, ni el de dirimir la discordia, puesto que carezco de títulos para ello y voces más autorizadas podrían hacerlo, con mayores conocimientos.

    Por otra parte, considero que el planteamiento del tema se ha alterado a la vista de la reciente modificación de la propia Ley del Suelo y que por ello necesita de una reconsideración que no pretendo efectuar en este momento.

    Ahora bien, me parece que el tema es realmente importante como símbolo de dos concepciones distintas sobre el Derecho urbanístico y que por ello no resulta ocioso el consignar algunas reflexiones sobre el particular.

    Por lo pronto debe tomarse constancia de que se advierte en este caso, paradigmáticamente, el distinto enfoque que admiten los problemas, según la perspectiva desde la que se los considera. Porque mientras que PELAEZ SUAREZ observa el tema desde el desempeño profesional de la Secretaría del Ayuntamiento de una gran ciudad, PARDO CASTILLO confiesa estar emitiendo un dictamen a instancias de determinado propietario que le consulta sobre si debe efectuar gratuitamente la cesión que el Ayuntamiento le reclama.

    Ello revela que, al margen de todo pragmatismo, los opinantes se movían dentro de condicionamientos diversos y que por ello lleva razón plenamente VILLAR PALASI (Ref. ) cuando alude a las paradojas de los métodos de interpretación jurídica, destacando la recíproca relación que existe entre el método interpretativo y la concepción política y sociológica de los operadores jurídicos. En este mismo sentido, me ofrece ocasión el tema para insistir en una idea que expuse en anterior ocasión (Ref. ), que es la de que a los funcionarios juristas les corresponde una misión fundamental, cual es la del replanteamiento de muchas cuestiones que vienen siendo observadas con la visión unilateral de los profesionales del Derecho, obsesionados por "la garantía de los particulares". El tema requiere un planteamiento general, ya que una cosa es el esquema formal del Estado de Derecho liberal y otra muy distinta la existencia de una Administración planificadora, intervencionista y conformadora del orden social. Precisamente es en materia urbanística donde más se ve que muchas instituciones habría que repensarlas, en "garantía del interés público".

  2. CRITERIOS DE INTERPRETACION.

    No vamos a efectuar una interpretación de las normas que estable.

    Con la cesión gratuita de viales para indagar si se aplican a los proyectos de reforma interior en zonas urbanizadas, valiéndonos de los clásicos criterios de interpretación, lo que ya se ha hecho en alguno de los artículos que comento. Más bien voy a tratar de remontarme a ideas generales, para obtener luego las conclusiones pertinentes.

    1. La concepción social de la propiedad.

      Basta leer los dos artículos que nos ocupan para comprender que sus autores se apercibieron de la trascendencia que posee para la interpretación de este punto concreto, la concepción que se mantenga sobre el derecho de propiedad. Así, PELAEZ SUAREZ afirma, sin rodeos, que, en la opinión contraria a la que sustenta, late "una concepción civilista de la propiedad", mientras que PARDO CASTILLO dedica sus esfuerzos a convencernos de que su tesis no es contradictoria con la concepción social moderna de este derecho.

      Es éste, indudablemente, el punto fundamental y por ello no resulta innecesario insistir en la concepción social del dominio, conscientes de la necesidad de buscar el espíritu y finalidad de las Leyes y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (artículo 3. º, 1 del Código civil, en la...

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