La interpretación del principio del interés superior del menor en las medidas parterno-filiales acordadas en situaciones de violencia de género

AutorEulalia Peralta López
Páginas255-264

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1. Introducción

El principio de interés superior del menor se erige en un concepto jurídico, principio general del derecho informador del resto del ordenamiento jurídico en los términos del artículo 1.4 del Código Civil1, de obligada ponderación cuando se deben tomar medidas que afecten a la infancia y adolescencia, aunque se plantean problemas de aplicación e interpretación por ser un concepto jurídico indeterminado. De la normativa internacional, nacional y autonómica y de los ríos de tinta a que ha dado lugar su interpretación por la doctrina y jurisprudencia, lo que cabe concluir e inferir como contenido básico, es que debe coincidir con lo más favorable para su desarrollo físico, psíquico y moral.

La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, profundiza en el contenido y la aplicación del criterio adaptándolo a la evolución de la realidad social, práctica jurídica, y evolución jurisprudencial.

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La innovación fundamental y el carácter de integralidad de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (y en igual sentido sus homólogas de ámbito autonómico), radicaba en articular medidas de prevención y sensibilización de la sociedad en materia de violencia de género. La necesidad de esas medidas, de cara a una erradicación del problema en el futuro, deviene de la constatación de que el ejercicio de este tipo de violencia obedece a un modelo sociocultural de desigualdad y discriminación hacia las mujeres sustentado en los estereotipos de género que se transmiten a través de la socialización, la cultura y la educación. Es por ello que se incide especialmente en la prevención en el ámbito educativo para evitar la perpetuación de esos modelos.

En lo que se refiere a la confluencia entre el criterio del mejor o superior interés del menor con el fenómeno de la violencia de género, resultaría de este modo interesante analizar y extraer datos del tipo de medidas parentales que en lo que respecta a patria potestad, guardia y custodia, y régimen de comunicación y visitas, se suelen acordar en el ámbito jurisdiccional civil en supuestos de violencia de género, las motivaciones de los órganos jurisdiccionales para su adopción, y sus posibles consecuencias. En concreto es relevante estudiar en qué medida el dato de la violencia de género ejercida por el padre hacia la madre se tiene en cuenta, primero, en el curso del procedimiento judicial (pruebas que se acuerdan para determinar qué medidas son las más adecuadas, dinámica de las vistas orales etc…) y después, en las decisiones judiciales que se toman.

Consideramos que es importante analizar esta cuestión porque podría darse la posibilidad de que la adopción de esas medidas no se encuentre en consonancia con lo que debe ser la interpretación del principio del interés superior del menor y de los principios de prevención de la violencia de gé-nero a través de la socialización y la educación previstos en Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Esta constatación provocaría la posible consecuencia de que los regímenes de comunicación y visitas “normales” o “flexibles” contribuyan a que los padres transmitan a los hijos varones los patrones de relación violenta con las mujeres (en un primer estadío con las madres, y en otro posterior con sus futuras parejas).

Por otro lado, y en relación con lo anteriormente expuesto, el interés superior de los menores no estaría suficientemente protegido si la consecuencia de que un hijo varón cuyo padre haya ejercido violencia de género hacia la madre y tenga una comunicación amplia y continuada con el padre durante su infancia y adolescencia fuera que se pudiera considerar un “menor en ries-

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go social” por la posibilidad de que desarrolle conductas violentas hacia las mujeres.

Pero desde otra perspectiva tampoco podemos dejar de lado el que los menores pueden convertirse en instrumentos para ejercer violencia psicológica y daño moral a las víctimas de violencia de género (algo habitual en estos casos), y desde ese prisma se encontraría en riesgo la integridad física y psicológica de los menores, no estando protegido su mejor interés.

En definitiva se trata de determinar la consideración jurídica que los operadores del derecho, (letrados y letradas, órganos judiciales y Ministerio Fiscal), pueden estar otorgando a los aspectos relacionados con la prevención de la violencia de género a través de la socialización y la educación principalmente, y de acuerdo con las teorías del aprendizaje social de la violencia, además del riesgo de perjuicio para su integridad física y psicológica, reflexionando acerca de cómo el indicador de violencia de género se pondera en la interpretación del interés superior del menor conectado con el concepto de menor en riesgo social.

2. Consecuencias de la exposición de los menores a situaciones de violencia de género

Entre las teorías que tratan de explicar el origen de comportamientos violentos2, hay varias que se centran en los efectos y mecanismos por los que la observación de modelos violentos y la exposición a la violencia pueden pro-mover la agresividad. Los experimentos realizados para contrastarlas ponen de manifiesto que la exposición indirecta a violencia, desencadena procesos de aprendizaje violento que permiten la adquisición y mantenimiento de comportamientos agresivos. Entre las exposiciones con más repercusión, se encuentra la exposición directa a un ambiente violento en el que la infancia se convierte en víctima de la violencia en dos sentidos: alterando su desarrollo emocional y psicosocial y restando capacidad de los progenitores...

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