La interpretación de las normas

AutorRosa Peñasco
Páginas107-151
12. LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
En un Estado de Derecho como es el nuestro, sometido
al poder de la Ley en todo momento, a veces cuesta entender
que, precisamente interpretando la Ley, pueda existir una gran
disparidad de criterios que además, conduce a resultados to-
talmente opuestos según el camino a seguir. Pero la ley, en sí
misma, no es una cárcel sin margen de opinión o interpretación
y el debate científico que puede surgir en torno a ella, también
es una de las mayores riquezas del mundo del Derecho.
Ahora bien: la interpretación de las normas ni es asunto
baladí ni puede dejarse abandonada en un rincón y como si no
tuviera importancia. Porque de nada sirve que el legislador pu-
diera esmerarse en la elaboración de las normas, si el eslabón
siguiente que supone el intérprete, no realizara con cuidado y
precisión su trabajo.
Y la ley, en este sentido, resulta tan completa que es –y
valga la redundancia– la propia ley la que indica cómo debe
ser interpretada. Veamos al respecto, el maravilloso artículo
3º.1., del Código civil:
Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras, en relación con el contexto, los antecedentes histó-
ricos y legisla tivos, y la r eali dad s ocia l del tiempo en que han
ROSA PEÑASCO
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de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquéllas.
Es evidente que el artículo 3º.1., del Código civil, establece
varios criterios interesantes que han de tenerse en cuenta a la
hora de interpretar una norma: 1) Literal. 2) Contextual. 3)
Histórico. 4) Legislativo. 5) Social. 6) Global.
12.1. EL MUNDO DE LAS PALABRAS: LITERALIDAD Y CON-
TEXTO
Como acaba de verse, el art. 3 del Código civil, en primer
lugar exige que se haga una interpretación literal de la norma:
“Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus
palabras…” Quiere esto decir que el intérprete no puede hacer
caso omiso de la propia letra de la ley y decir diego cuando la
ley dijo digo.
La literalidad es importante porque muchas veces, sobre
todo cuando la norma esredactada de manera clara y sen-
cilla, apenas habrá que ahondar en otros criterios, también
establecidos por el art. 3, del Código civil, porque no existe
ningún tipo de duda ni hay riesgo de error.
Y así, y con independencia de la loable curiosidad que puede
llevarnos a investigar el origen de las normas y sus anteceden-
tes históricos, sociológicos y legislativos, podemos destacar, en
estasneas y sólo como ejemplo de literalidad, clara y expresa,
el artículo 315 del Código Civil, que no deja margen de error
cuando establece la mayoría de edad, al indicar que: “la mayor
edad empieza a los dieciocho años cumplidos”.
Ta mb i én y b asándonos en este principio de literalidad de la
norma que establece el artículo 3 del Código Civil en primer
lugar, respecto a “el testamento ológrafo otorgado por personas
que escriben con la boca o con el pie”, tampoco existiría ningún
impedimento normativo en la propia definición de testamento
ológrafo a la que tantas veces nos hemos referido ya. Porque,
El testamento ológrafo otorgado por personas que escriben con la boca o con el pie
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según el Código Civil (Art. 678): “Se llama ológrafo el testa-
mento cuando el testador lo escribe por sí mismo…”
Por tanto y desde el s puro principio de literalidad, es
evidente que no puede negarse el derecho a otorgar testamento
ológrafo a las personas que lo escriban con la boca o con el
pie, ya que el citado artículo sólo exige que para ser ológrafo,
el testador escriba su testamento por sí mismo: nada s y
nada menos.
Ahora bien: no debe olvidarse que el mismo artículo 3, con
toda lógica también indica que en su interpretación, la norma
debe relacionarse con el contexto. Porque las normas no se
encuentran suspendidas en un artículo y aisladas del resto, sino
que guardan una relación, directa y estrecha, con un entorno
normativo que debe analizarse también.
Y una vez s y respecto al testamento ológrafo, no debe
olvidarse que si bien y según la interpretación literal del Código
Civil, existe este testamento cuando el testador lo escribe por sí
mismo…, también el Código civil incita a un análisis contextual,
al indicar, en el último inciso del artículo 678: …en la forma y
con los requisitos que se determinan en el artículo 688, al que
forzosamente hay que remitirse.
Y, contexto que, como es lógico, también debe estudiarse,
pormenorizadamente…
12.1.1. Análisis de palabras y frases especiales: “autógrafo”,
“manuscrito”, “de propia mano”, “de puño y letra”
Sin embargo, adivinar la verdadera literalidad a veces no
es tarea sencilla, ya que, precisamente, el artículo 678 del Có-
digo Civil, al relacionarse con el contexto normativo al que se
remite cuando exige cumplir ciertos requisitos para la validez
del testamento ológrafo, es cuando se han despertado ciertas
dudas por la utilización tanto en Derecho Foral como en las
normas que regulan la Adveración y Protocolización en el De-
recho común, de palabras como Autógrafa” y “Manuscrito”

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