La interpretación extensiva de la ley

AutorJoaquín Rodríguez-Toubes Muñiz
Páginas67-108

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1. Aproximación conceptual

* Abreviaturas. En este trabajo se usan estas conocidas abreviaturas (las leyes y los tribunales son de España): CC = Código Civil; CE = Constitución Española; CP = Código Penal; LECrim. = Ley de Enjuiciamiento Criminal; SAP = Sentencia de la Audiencia Provincial; STC = Sentencia del Tribunal Constitucional; STS = Sentencia del Tribunal Supremo; TC = Tribunal Constitucional; TS = Tribunal Supremo.

La expresión "interpretación extensiva" es de manejo corriente entre los juristas, lo cual sugiere que hay algún tipo de convención o de sobreentendido sobre qué significa. Sin embargo, la noción es notablemente confusa y los juristas raramente se paran a analizarla. Este trabajo pretende hacerlo, sobre la base de estudios doctrinales y de varios ejemplos jurisprudenciales.

Es obvio que la noción de "interpretación extensiva" de las leyes alude a un desarrollo o crecimiento respecto de una interpretación básica que operaría por defecto. En cambio, no es nada obvio en qué consiste y cómo identificar esa interpretación básica o por defecto; ni qué es exactamente lo que se amplía en ella; ni cuánta ampliación es precisa y admisible para que resulte una "interpretación extensiva" de la ley y no otra cosa (por ejemplo, una interpretación lata que aún no llega a extensiva, o una construcción que ya no es interpretación). Estas preguntas -qué se extiende y cuánto se extiende- serán abordadas en las secciones centrales de este trabajo (§§ 2-4). Pero primero conviene hacer un breve repaso doctrinal al concepto de interpretación extensiva y a las dificultades que plantea, lo cual ocupará este primer apartado. Aunque este trabajo se propone como estudio conceptual y descriptivo de la interpretación extensiva, al final (§ 5) haré una breve reflexión sobre los problemas normativos que suscita.

1.1. Ambigüedad terminológica

En el contexto jurídico, la expresión "interpretación extensiva" se emplea habitualmente para calificar una atribución de significado a un precepto legal ya realizada o propuesta. Esto es, aunque "interpretación" nombra tanto procesos como productos, la locución "interpretación extensiva" suele referirse a productos. Por supuesto, también se habla de ella como actividad

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y como técnica: por ejemplo, diciendo que no es adecuada a las disposiciones sancionadoras. Pero es más frecuente aplicarla a resultados de la interpretación, a un tipo de interpretaciones.

Sin perjuicio de lo que se aclarará después, la interpretación extensiva de un precepto legal es la que amplía más allá de cierto punto el alcance (supuesto de hecho) o la prescripción (consecuencia jurídica) del precepto tal como lo da a entender su lenguaje1. Entonces, una clave del calificativo es qué se toma como significado lingüístico básico, llamado habitualmente "significado literal" (noción que adopto provisionalmente), porque puede tratarse de cualquier comprensión compatible con las convenciones lingüísticas del idioma que sea; o estrictamente de la comprensión normal, ordinaria o común de los hablantes. La otra clave del calificativo es el punto en que la ampliación de significado resulta "extensiva". Pues bien, la doctrina jurídica maneja maneras dispares de entender y de aplicar el calificativo "interpretación extensiva" en función de esos parámetros. Para una parte, amplía el significado normal sin forzar la literalidad2. O se limita a acoger elementos

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dudosos del significado común3. Para algunos corrige el significado literal, pero sin desconocerlo del todo4. Para otra parte, amplía y corrige el significado literal, entendido como el común5. O rebasa incluso cualquier significado

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posible del texto6. En síntesis y simplificando algo, la doctrina llama "interpretación extensiva" de una disposición jurídica a la que amplía su alcance dando una acepción amplia a su significado literal, que según unos se corrige y según otros se respeta; y que se entiende por unos como el significado normal (común, ordinario, más frecuente, típico o nuclear) y por otros como aquel compatible con las convenciones lingüísticas. Esta diversidad de enfoques se debe a una mera estipulación terminológica, caprichosa semánticamente; pero repercute en el juicio que merece la interpretación extensiva, y también obviamente en la claridad de las discusiones.

La noción doctrinal de "interpretación extensiva" es correlativa al juicio que merece en áreas del derecho como la imposición de penas o de tributos, donde importa la expresión literal de la ley. En general, quienes consideran interpretación extensiva la que respeta el significado literal, la aceptan en esas áreas. Por el contrario, quienes conciben la interpretación extensiva como una superación o corrección del significado literal le niegan validez cuando el derecho está apegado al texto. Recordemos la regla del artículo 4.2 CC: "Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". Esta directiva, al limitar el ámbito de eficacia de tales leyes a lo que dicen "expresamente", prohíbe ampliar su contenido literal e invalida las interpretaciones extensivas que lo rebasan o corrigen. La norma rige con más intensidad en el ámbito penal -la reitera el artículo 4.1 CP-; pero también en otras leyes limitativas de derechos y en las tributarias7. Así las cosas,

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al interpretar preceptos punitivos y asimilables no es lícito atribuirles más alcance que el que expresan literalmente, con su significado convencional. De ahí que solo con una acepción de "interpretación extensiva" compatible con el significado literal puede defenderse su validez respecto de leyes penales. Resulta, entonces, que la discusión entre defensores y detractores de la validez jurídica y de la legitimidad de las interpretaciones extensivas de leyes penales y restrictivas de derechos debe primero despejar la ambigüedad terminológica acerca de si dicha interpretación respeta o no la expresión literal del precepto.

La cuestión terminológica no es sencilla de resolver, ni siquiera estipu-lativamente. Por una parte, cualquier interpretación que extienda algo es "extensiva" y corregir este uso es arbitrario. Por otra parte, hay un rechazo doctrinal a hablar de interpretación cuando se rebasa el sentido literal posible. Y un tercer factor determinante es la prohibición explícita de la "interpretación extensiva" en el derecho penal in malam partem por el Tribunal Constitucional8. Esto último me parece crucial, porque hace inadecuado llamar "extensiva" a una interpretación respetuosa del tenor literal del texto, que naturalmente el TC no prohíbe. Además, para la interpretación que amplía el significado normal de la ley dentro de su literalidad hay otras deno-

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minaciones activas, como lata, amplia o flexible (ver infra § 4.1); mientras que la que corrige el significado convencional no tiene más nombre doctrinal o jurisprudencial que "extensiva". Por tanto, y con las cautelas necesarias a la vista de otros usos, hay que asumir que "interpretación extensiva" de la ley en su sentido más propio es la que le atribuye un ámbito de eficacia o una prescripción más amplios que los que da a entender su texto expreso dadas las convenciones del lenguaje.

1.2. Interpretación y construcción

Llamar "interpretación extensiva" de la ley a atribuirle un contenido ajeno al significado posible de su texto es un tanto peculiar, porque parecería que hay ahí creación o construcción jurídica más que propiamente interpretación. Esto es muy claro en las leyes punitivas y otras que exigen respeto del lenguaje expreso, donde efectivamente no se considera interpretación y no se reconoce válida ninguna atribución de significado que desplace o corrija el texto9. Sin embargo, la situación es diferente cuando el derecho estimula o tolera la comprensión flexible de los preceptos. Recordemos que en virtud del artículo 3.1 CC la interpretación jurídica ha de hacerse en general "atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad" de las normas y no solo "según el sentido propio de sus palabras". Aunque este canon interpretativo está supeditado a otros -como el que deriva del artículo 9.3 CE e impone salvaguardar la seguridad jurídica-, en ocasiones se ve justificado, y hasta exigido, dar a las disposiciones jurídicas un alcance que no se desprende de

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su texto, para realizar su "espíritu y finalidad". Siendo así, cabría alegar que para interpretar adecuadamente la ley a veces puede o debe atribuírsele un contenido que amplía y corrige el que tiene según el significado convencional de sus palabras. Se diría que en esos casos la "interpretación extensiva" es una genuina interpretación, porque atribuye a la ley el significado que tiene materialmente sin dejarse confundir por el significado formal que le dan las convenciones lingüísticas. Al final de este trabajo discutiré este argumento, pero hay que admitir que a veces la literalidad del texto legal no expresa la norma que se desprende de su interpretación con criterios jurídicos no lingüísticos, y puede que deba...

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