La interpretación de la Disposición transitoria 5a con posterioridad a la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2014, en especial, la sentencia del TS de 18 de febrero de 2016

AutorIgnacio Camós Victoria
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat de Girona.
Páginas338-343

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Con posterioridad a este pronunciamiento del TS de septiembre de 2014, el debate sobre los límites al cálculo de la indemnización en caso de despido improcedente de los trabajadores con relación laboral vigente con anterioridad a la reforma de 2012 ha permanecido abierto y buena prueba de ello lo tenemos, entre otras, en la Sentencia del TSJ de Extremadura de 30 de junio de 2015 y muy especialmente, la sentencia del TSJ País Vasco 29 de septiembre 2015 dictadas en suplicación y donde se mantiene un criterio diferente al defendido por el TS en la sentencia de 29 de septiembre de 2014, al sostenerse, especial-mente, en la segunda de las sentencias citadas, que de la literalidad de la Disposición Transitoria 5a se infiere, sin dificultad y margen de duda razonable, que si la liquidación de los años trabajados antes del 12 de febrero de 2012, a razón de 45 días por cada año de servicio, arroja un resultado superior a 720 días, es esta última cifra la que opera como límite máximo para establecer el importe de la compensación econó-mica por el despido improcedente, sin que a tales efectos se pueda considerar el período trabajado después del 12 de febrero de 2012.

Por su parte el TSJ de Cataluña en una reciente sentencia de 22 de enero de 2016 se acoge, aunque sin aportar criterios argumentales a la interpretación adoptada en la sentencia del TS de 29 de septiembre de 2014, y que permite que la indemnización se acoja al límite de las 42 mensualidades como válido aun sin computar el breve tiempo transcurrido desde el 12-2-2012 (fecha de entrada en vigor de la reforma laboral) hasta la fecha del despido de la trabajadora, el 18-10-2012.

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En un sentido contrario, el TSJ del País Vasco, aunque reconoce que si bien es cierto que en el inciso final de la norma, se hace referencia al tope de las 42 mensualidades, se añade la apostilla "en ningún caso", sin que por ello pueda inducir a confusión alguna, pues tal previsión afecta exclusivamente a la indemnización correspondiente al primer tramo. En opinión de este TSJ, la norma no configura las 42 mensualidades como un tope absoluto, común a ambos tramos, de forma que a los días a indemnizar por el inicial, aunque superen los 720, se les puedan adicionar los del segundo, sino como un límite relativo, que opera respecto de la primera etapa.

Si la voluntad del legislador hubiera sido otra debería haber establecido que "el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, sin que el importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso".

Así pues, el período de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, solo se podrá tomar en consideración cuando el acreditado en esa fecha, a razón de 45 días por año, no permita alcanzar los 720 días, supuesto en que el tiempo trabajado en la fase ulterior se deberá contabilizar, con el límite total de los 720 días. O dicho en otros tér-minos, si con el tiempo trabajado en el primer tramo se superan los 720 días, el número de días resultante operará...

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