La interpretación de la Constitución y la determinación del sentido de los principios constitucionales

AutorJuan Carlos Gavara de Cara (Ed.)
Páginas25-58

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Antes de centrarnos en el tema concreto de las proyecciones de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales es importante, dado que se trata de un problema interpretativo, determinar brevemente las relaciones que mantienen la interpretación de la Constitución con las principales autoridades encargadas de la misma, es decir, poder legislativo y jurisdicción constitucional . Las decisiones legislativas y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional están llamadas a determinar los derechos fundamentales en tanto que principios objetivos, pero no se trata de un marco que sea indiferente a la comprensión global de la Constitución y su interpretación, así como de los diversos temas clave para su caracterización .

En este sentido, en primer lugar, la dimensión objetiva y su necesidad de determinación no se puede separar del análisis del carácter fragmentario y parcial de la Constitución, es decir, una necesidad de concreción de los preceptos constitucionales que afecta singularmente a los derechos fundamentales y sobre todo a su dimensión objetiva, ya que no se encuentra explicitada en el texto

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constitucional al margen de los principios de carácter general establecidos en el art . 10 .1 CE .

En segundo lugar, se analizará la distinción entre aplicación e interpretación de la Constitución con la finalidad con la finalidad de determinar la importancia del canon sistemático en general para la Constitución, y en particular para fijar el alcance objetivo de los derechos fundamentales . En este contexto es importante analizar el efecto vinculatorio de la interpretación constitucional sobre todo en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional y las consecuencias que se derivan para el legislador de los derechos fundamentales . Este efecto se puede interrelacionar con la apertura de la interpretación, es decir, las posibilidades de interpretación al margen de los criterios fijados por las autoridades, y con el condicionamiento de la realidad política por la interpretación constitucional .

Finalmente, se analizará brevemente las relaciones entre reglas y principios, sobre todo para enmarcar teóricamente la problemática de la relación entre el sentido subjetivo de los derechos fundamentales, generalmente articulado en la norma o regla de regulación constitucional, y el sentido objetivo que se estructura en torno al principio objetivo establecido en el propio derecho fundamental .

1. Las consecuencias del carácter fragmentario y parcial de la Constitución

La caracterización de la Constitución como sector norma-tivo fragmentario y parcial permite deducir su singularidad y autonomía como acto normativo, en el sentido de que se trata de un texto normativo que tiene la necesidad

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de ser completado por otras proposiciones normativas8, ya que la Constitución tan sólo en determinados y concretos ámbitos establece regulaciones exclusivas y completas que no necesitan ser desarrolladas mediante legislación ordinaria o concretadas mediante interpretación y aplicación jurisprudencial .

La Constitución deja abiertos importantes ámbitos de decisión y acción para que sean completados por los órganos constitucionales competentes, es decir, la apertura de la Constitución implica su concreción por los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, así como eventualmente mediante la interpretación deducible de las decisiones del Tribunal Constitucional . La Constitución, de conformidad a su función directiva, establece las competencias y procedimientos que regulan las bases formales de la actividad estatal . Las reglas procedimentales constituyen el conjunto de trámites necesarios para que sean preparadas y adoptadas las decisiones normativas . Las competencias regulan el ámbito material sobre el cual actúan los órganos constitucionales y al mismo tiempo constituyen límites sobre la actividad de un órgano en el sentido de que también delimitan negativamente sus decisiones al indicar o preservar las decisiones o acciones que no pueden realizar . Las normas constitucionales establecen frecuentemente determinados objetivos y finalidades que deben ser realizados por los poderes constituidos, permitiendo

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que pueda ser elegido libremente, desde el punto de vista político, el medio para alcanzar dichos objetivos .

En definitiva, la Constitución actual se basa en el reconocimiento de una amplia libertad de configuración política del legislador9. La ley como decisión política de la representación parlamentaria se fundamenta en una legitimación democrática de la cual se deduce la competencia de decisión del legislador para la configuración de normas integrantes del sistema jurídico distintas de la Constitución . Sin embargo, esta característica no supone que la Constitución pierda su papel de límite y directiva del legislador, ya que la ley es un acto normativo vinculado a la Constitución, sin que puede ser considerada única y exclusivamente como ejecución de la Constitución, debido a un ámbito de actuación discrecional y abierto hacia el futuro que puede ser distinto a la Constitución .

Esta posibilidad de disponer por parte del legislador de un ámbito propio y distinto de la Constitución (praeter constitutionem), así como la posibilidad de su configuración y desarrollo de la Constitución, ha implicado un debilitamiento de una idea estricta de Constitución como ordenación completa de la actividad del Estado . El control de constitucionalidad de la legislación de configuración y concreción de la Constitución ha de recaer sobre las decisiones materiales en base a un contraste con el texto constitucional concebido como una unidad, sin que pueda consistir en un examen de adecuación a la Constitución basado en un pro-

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nóstico sobre los efectos de la ley (que exigían como mínimo una fase de experimentación, aplicación y efectividad de la legislación), sino básicamente en criterios materiales, competenciales y procedimentales fijados y derivados del propio texto constitucional . No se puede obviar que el desarrollo de la Constitución puede producir una extensión del propio contenido material de la Constitución a través de la fijación del contenido interpretativo de los preceptos constitucionales . Estos reenvíos dinámicos y abiertos no implican necesariamente arbitrariedad del legislador o del juez constitucional en su concreción, ya que sus posibles peligros se pueden disminuir mediante el control de constitucionalidad y la priorización de la estabilidad en la utilización de los tér-minos y conceptos constitucionales en el ejercicio de la prerrogativa de evaluación de la legislación, o en la necesidad de motivar y argumentar las decisiones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional sometidas al escrutinio de la opinio iuris o en materia de derechos fundamentales al control de otros posibles órganos jurisdiccionales como el TEDH .

En cualquier caso, la diferencia entre la Constitución y la normativa infraconstitucional debe de ser clara y no propiciar una situación de fusión de ámbitos materiales constitucionales e infraconstitucionales En una significativa expresión de Leisner, se puede producir un cambio para pasar de un sistema basado en la constitucionalidad de la ley a otro en el que se debe tener en cuenta la legalidad de la Constitución10. Esta situación, en cualquier caso, se debe evitar .

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La construcción de la interpretación de la Constitución se articula tradicionalmente sobre la base de la falta de sanción y de garantía de las normas constitucionales o, mejor dicho, sobre la base de una autogarantía de la Constitución en la que las afirmaciones de validez actuaban como presupuestos de validez, lo que en el fondo implicaba una indiferenciación entre la interpretación de la norma constitucional y la propia norma constitucional . En principio, las obligaciones de la Constitución se dirigían principalmente a los órganos constitucionales que formaban parte del aparato estatal sin que tuviera excesivas consecuencias en el conjunto de la sociedad . En este contexto, los destinatarios de las normas y los posibles infractores eran considerados al mismo tiempo sus garantes . De este modo una Constitución sin garantía jurídica independiente y específica tan sólo podía ser analizada en términos de legitimidad, siendo inoperativo un planteamiento en términos normativos o interpretativos de su contexto, por lo que es fácil deducir que tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo carecía de consecuencias cualquier incumplimiento o infracción de la Constitución .

En la resolución de este dilema y en la determinación de la protección y del protector de la Constitución se han centrado las principales discusiones en la construcción de la función de la interpretación de la Constitución y del alcance de los principios constitucionales . En un primer momento, la falta de sanción de las normas constitucionales disminuyó con la división de poderes, ya que facilitó un control mutuo de los órganos constitucionales que evitara el abuso, la arbitrariedad y la concentración del poder . Esta debilidad o falta de sanción en el incumplimiento de la Constitución se ha corregido en

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numerosos sistemas occidentales a través del control de constitucionalidad11.

En los sistemas jurídicos occidentales la pieza fundamental para la garantía del principio de legalidad ha sido el control jurisdiccional, lo que propició que en los análisis originarios del control de constitucionalidad se quisiera plantear el problema en términos...

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