La interpretación de los contratos de adhesión por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLuis Martín Ballestero Hernández
CargoProfesor titular de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la U. de Zaragoza
Páginas1083-1098

Las consecuencias de lo que vamos estudiar son los resultados que derivan de la calificación de determinados contratos, como los de Adhesión o contratos de contenido fijo y su corrección en punto a la interpretación de sus cláusulas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS); pero antes de entrar en un examen jurisprudencial (por demás somero) previamente hemos de ver o examinar la valoración jurídica del consentimiento y la significación o naturaleza jurídica de los negocios concluidos por adhesión, es decir, estos dos puntos previos y fundamentales para poder llegar a conocer cómo el TS ha dado una interpretación a las cláusulas unilateralmente formuladas por una de las partes contratantes.

La aparición de esta modalidad contractual, que con la denominación de «Condiciones generales del contrato» tiene plena consagración legislativa en el Libro de las Obligaciones del Código italiano (arts. 1.341, 1.342 y 1.370), fue motivada por razones puramente económicas y técnicas, a su vez impulsadas por exigencias de las grandes concentraciones industriales y de capital que modificaron sustancialmente las bases del liberalismo económico del pasado siglo y que es el trasunto en normas jurídicas de los preceptos reguladores de la contratación privada en los códigos del siglo pasado que admiten ampliamente el apotegma laisser faire, laisser paser de la escuela fisiocrática y que se traducía en una intervención negativa de los organismos estatales dejando abandonada la regulación, contenido y eficacia contractual a la autonomía privada que a su vez ésta encontraba su mejor fundamento en la libertad de contratación.

Page 1084El impulso económico, técnico, material y social ha venido a transformar las bases jurídicas de la contratación tradicional tal como fue ideada por el movimiento revolucionario codificador francés; el derecho, que tiene sus mejores raíces en la realidad económico-social, al modificarse ésta, han subvertido violentamente las bases sobre las que se elaboraba la contratación privada, aquí puede observarse un paralelismo entre lo que los sociólogos denominan «sociedad de consumo» y un ordenamiento típicamente social sometido a unas reglas de «estandarización» que jurídicamente se reflejan en la tipificación contractual de su contenido.

I Valoración jurídica del consentimiento en los contratos llamados de adhesión o de contenido fijo o predeterminado

Jurídicamente entran en juego una voluntad propiamente constitutiva, que es la empresa que redacta unilateralmente el esquema, la póliza o el formulario, y otra voluntad adhesiva, que es la que está representada por el usuario consumidor. Se habla entonces de una crisis tanto en la formación inicial, por cuanto hay una voluntad unilateral constitutiva, que es la creadora de su contenido, y otra que se limita tan sólo a adherirse al mismo, de tal forma que, dada la preponderancia económica de estas empresas, el usuario se ve necesaria y forzosamente obligado a contratar. Las exigencias sociales le obligan a ello. Pero, por otro lado, no discute ni colabora en la formación del contrato, sino que de grado se somete a la fuerza normativa dictada unilateralmente por la empresa monopolizadora de los servicios o de los bienes de consumo de tal forma que no se unen ni funden dos voluntades, ni hay aquella plena coincidencia de la contratación tradicional; existe más bien una adhesión o sometimiento de una voluntad a otra; la doctrina a este proceso muy gráficamente lo ha denominado «deshumanización contractual».

De otra parte, la doctrina científica española hacer notar que no hacen falta estos rasgos, que por sí solos no son suficientes para identificar los contratos de adhesión, ya que la sola aceptación global de su contenido es un fenómeno que puede darse igual en otras esferas de la contratación civil y comercial. Tampoco es suficiente acentuar la situación de evidente desigualdad económica entre las partes interesadas, ya que esta desproporción se ve también en otros contratos que no se concluyen por adhesión, por ejemplo: en la venta para pago de deudas Page 1085 en los préstamos hipotecarios para salir de una situación económica deficitaria.

Son notas diferenciadoras que establecen los límites fronterizos con otras modalidades contractuales, según la doctrina más predominante en España, las siguientes:

    1.° El llamado «principio de unidad e invariabilidad del contenido contractual», es decir, la redacción previa del contrato por una sola de las partes (ver el art. 10, 2, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 14 de julio de 1984).

    2.° El de «complejidad y tecnicismo», por cuanto el contrato reúne o consta de una serie de cláusulas que ofrecen cierta complejidad técnica que impide a veces al usuario consumidor concerlas y, aún conocidas, comprenderlas en todo su verdadero alcance y sentido.

    3.° El principio de la «generalidad y permanencia de la oferta», ya que el destinatario de esa oferta no es un individuo determinado, como ocurre en la contratación clásica individual, sino que es la generalidad de los consumidores (piénsese en las ofertas hechas a un público indeterminado de los grandes almacenes).

    4.° El de la superioridad o preponderancia económica de la empresa monopolizadora de los bienes y servicios.

Por último, puede ser considerada como otra nota específica señalada por algunos autores la situación de «estado de necesidad»; es decir, la parte sometida, el usuario o consumidor, se encuentra casi siempre, por lo que jurídicamente se conoce con el nombre de «estado de necesidad», provocado éste por la situación de monopolio que de hecho gozan las empresas en la elaboración o prestación de los bienes o servicios que de un modo genérico o abstracto presentan al público consumidor.

II Significación jurídica y naturaleza de los contratos llamados de adhesión

La investigación acerca de la naturaleza jurídica de los negocios concluidos por adhesión supera el área de una cuestión puramente académica, ya que cuando se plantea el problema fundamental que esta modalidad contractual presenta el de la interpretación de sus cláusulas, es preciso antes haber tomado posición acerca de su calificación como Page 1086 acto o como contrato. Es decir, si se estima como acto unilateral o reglamentario, las normas de interpretación deben de ser similares a las que presiden la interpretación de la ley, en la cual juega una importancia decisiva la voluntad misma del texto, o sea, la letra de la ley o la que se formuló o incorporó al esquema. En cambio, si se califica como contrato habrá de estarse a la intención y voluntad de ambos contratantes, haciéndose preciso entonces establecer las distinciones entre cláusulas esenciales y accesorias, impresas y manuscritas, claras y oscuras para aplicar a su interpretación las normas generales de hermenéutica, que recoge la legislación civil concordantes también con el artículo 57 del Código de Comercio.

Un sector de la doctrina lo configura como acto unilateral y reglamentario. En él se dice que no se puede hablar de contrato, puesto que las partes se encuentran en una situación de absoluta desigualdad, y que, además, ni ha intervenido una de ellas en la elaboración de su contenido ni en la formación de sus cláusula's, y hacen observar igualmente que la concepción tradicional del contrato configura a éste como acuerdo o coincidencia de dos voluntades libres. Efectivamente, en los actos o negocios jurídicos unilaterales no existe este acuerdo ni esta coincidencia, sino más bien, como su propio nombre indica, hay una adhesión, un «acto de adhesión» o sometimiento de una de las partes a la norma de carácter reglamentario, dictada por la otra, frente a la formación contractual clásica o tradicional en la que el juego de la oferta y de la...

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