Interposición de la demanda

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas296-299

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Con la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC - Ley 1/2000 de siete de enero), se ha producido una modificación desde el punto de vista procesal en lo referente a las reclamaciones relativas a los Derechos honoríficos de la persona, pues mientras que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 establecía que dichas reclamaciones debían interponerse en Juicio Declarativo de mayor cuantía929, al decir en el art. 483: «Se decidirán en juicio de mayor cuantía: 2. Las relativas (demandas) a Derechos honoríficos de la persona»; actualmente el art. 249.1.1.º (art. de equivalencia del mencionado art. 483.2), establece que se decidirán en el Juicio Ordinario, cualquiera que sea su cuantía: «1.º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona...»

Así, mientras que en la normativa procesal precedente tales derechos se decidían por el Juicio Ordinario de mayor cuantía, actualmente el legislador ha establecido que se resolverán por el Juicio Ordinario930. Con ello, el sistema de la LEC de 1881 referente a los litigios sobre títulos nobiliarios desaparece; estableciéndose como medio de interposición de la demanda el Juicio ordinario, con lo que se produce una simplificación en el ámbito procesal, que conlleva mayor claridad y rapidez procesal.

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Es de destacar que con el actual proceso ordinario se ha producido, con respecto a sus homólogos anteriores (mayor y menor cuantía), un cambio relevante en la sustanciación del proceso, ya que frente a la tramitación escrita y la dispersión de los actos procesales, con el actual sistema se persigue la inmediación, publicidad, oralidad y sobre todo la concentración de los actos procesales.

En nuestra opinión, el legislador encuadra las demandas931 relativas a los derechos honoríficos en el procedimiento del Juicio ordinario932, no por que el importe del derecho lesionado o perseguido sea superior a quinientas mil pesetas, y por que antes se tramitase por el Declarativo ordinario de mayor cuantía, sino por que es imposible calcular el daño933 sufrido por la «sustracción»934 del uso de la merced, que por sus propias características carece935 de un valor económico pre-visible y determinable936.

En cualquier caso, hemos de dejar claro que el objeto procesal, en este caso, lo constituye cualquier Titulo nobiliario o merced, así como cualquier otro título honorífico, que sea objeto de disputa o litigio por cualquier motivo o razón937. La no prevención en la NLEC, de ninguna norma especial destinada a sustanciar esta clase singular de acciones, entiendo, que se debe al carácter residual que para el ordenamiento tienen estos Derechos en los que las especialidades son más de carácter sustantivo que no procesal.

La primera fase del juicio ordinario, que hemos de identificar con la fase de alegaciones previas, se inicia con la presentación de la demanda938, en la cual ha-

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brá de identificar debidamente al actor que pretenda Mejor derecho al título, así como al demandado que habrá de ser el que en consideración del actor ocupa la posición de titular aparente; además deberá realizarse la exposición de hechos, así como los fundamentos de derecho materiales y procesales sobre los que se sustenta la demanda interpuesta; aportando los documentos acreditativos de los presupuestos procesales y relativos al fondo de la cuestión939. Pero indicando, en cualquier caso, con claridad y precisión, el objeto que se persigue con la misma. La demanda, además, precisa de la intervención de las partes litigantes con procurador y abogado940.

El actor podrá, siempre antes de la contestación del demandado, ampliar el contenido de la demanda, de tal manera que tal y como dice el art. 400 de la LEC «Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en...

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