Internet, redes sociales y juicios paralelos: un viejo conocido en un nuevo escenario

AutorPere Simón Castellano
CargoProfesor Contratado Doctor de Derecho Constitucional. Universidad Internacional de la Rioja UNIR
Páginas187-228
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 110, enero-abril 2021, págs. 185-228
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Fecha recepción: 12/04/2020
Fecha aceptación: 22/09/2020
INTERNET, REDES SOCIALES Y
JUICIOS PARALELOS: UN VIEJO
CONOCIDO EN UN NUEVO
ESCENARIO
PERE SIMON CASTELLANO1
Profesor Contratado Doctor de Derecho Constitucional
Universidad Internacional de la Rioja UNIR
I. INTRODUCCIÓN: LOS DERECHOS EN LA ERA DIGITAL
Con la irrupción de Internet y las más modernas nuevas tecnologías, nuestra
sociedad ha experimentado cambios vertiginosos en un lapso de tiempo relativamente
corto. Desde el derecho, así como desde otros campos del conocimiento —la sociolo-
gía, la antropología, la comunicación periodística, la ciencia política, etc.—, se ha
estudiado el impacto y la evolución de esas nuevas tecnologías y, más concretamente,
el nacimiento de un nuevo paradigma comunicativo, cuya arquitectura en red ha
puesto en jaque algunas de las soluciones o reglas jurídicas que operaban sin proble-
mas en el mundo analógico2. Esa nueva realidad implica también escuchar la voz de
aquellos que juegan en las fronteras de la ofensa, el menosprecio y el insulto.
1 Profesor Contratado Doctor de Derecho Constitucional. Facultad de Derecho, Universidad
Internacional de la Rioja UNIR, Avda. de la Paz, 137, Logroño, La Rioja. Email: pere.simon@unir.net
El autor quiere agradecer sinceramente al Dr. Alfredo Abadías Selma, de la Universidad
Internacional de la Rioja UNIR, por sus comentarios y sugerencias. El trabajo refleja las conclusiones
de ese debate e incorpora buena parte de las consideraciones, muy atinadas, que este formuló. Sin
embargo, todos los errores que puedan encontrarse son de nuestra exclusiva responsabilidad.
2 En esa misma dirección Pérez Luño señala que «en el horizonte tecnológico del presente, muchos
de los problemas y de las soluciones jurídicas tradicionales aparecen irremediablemente caducos. Esa
nueva situación impele al pensamiento jurídico y a la reflexión sobre los derechos a diseñar nuevos
instrumentos de análisis y marcos conceptuales prontos para adaptarse a las exigencias de una sociedad
en transformación». Pérez Luño, A. E. (2014). «Los derechos humanos ante las nuevas tecnologías», en
Pérez Luño, A. E. (ed.), Nuevas tecnologías y derechos humanos, Valencia, Tirant lo Blanch, 17.
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Sin pretensión alguna de caer en posturas apocalípticas o integradas, siguiendo
la celebre distinción que popularizó Umberto Eco3, la realidad requiere una lectura
necesariamente ambivalente de la situación actual; o lo que es lo mismo, aceptar los
efectos positivos y negativos de la transformación digital en relación con el ejercicio
de los derechos y libertades fundamentales. Lo que bajo ningún concepto debe ser
interpretado como una renuncia a tratar de mitigar los efectos perjudiciales conecta-
dos a las transformaciones que ese nuevo modelo comunicativo trae consigo
aparejadas.
Lo cierto es que muchos han sido los hitos tecnológicos acontecidos durante las
dos últimas décadas, entre los que destaca, sin lugar a duda, la apertura del proceso
de comunicación pública
4
. Me refiero a una nueva extensión de las libertades infor-
mativas en el contexto digital, en el que no existe jerarquía, puesto que la información
viaja y se comparte de forma horizontal y multidireccional; a escala global, sin fron-
teras, reduciendo las posibilidades de censura previa; con una ilimitada capacidad de
almacenamiento; y con instrumentos técnicos, como los motores de búsqueda web,
que permiten encontrar aquello se busca con relativa facilidad. Si, finalmente, suma-
mos a la ecuación la universalización en el acceso a Internet, nos queda un escenario
muy proclive o favorable para el ejercicio de la libertad de expresión
5
.
Sin embargo, no son pocos los riesgos que, para ese mismo derecho
6
y para otros,
entrañan las nuevas tecnologías. Quizás el mejor ejemplo de esto es la mayor difusión
3 Se diferencian fundamentalmente dos actitudes radicalmente opuestas: los «apocalípticos» que
defienden que los usos de las nuevas tecnologías tienden a provocar un impacto severo y perverso sobre
el hombre masa, y los «integrados» optimistas en relación con las consecuencias de la generalización del
acceso y uso de estas. Sobre esa clasificación véase Eco, U. (2004). Apocalípticos e integrados, Barcelona,
Debolsillo, 74-80.
4 Un estudio exhaustivo de los efectos y transformaciones de las nuevas tecnologías en el proceso
de comunicación pública puede encontrarse en Castells Olivan, M. (2009). Comunicación y Poder,
Barcelona, Alianza Editorial. Véase también Corredoira Alfonso, L. (dir.) y Cotino Hueso, L. (dir.).
(2013). Libertad de expresión e información en Internet: amenazas y protección de los derechos personales, Madrid,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
5 No sólo para el ciudadano, que puede acceder y comunicarse sin dificultades en Internet, sino
también para los profesionales de la información, puesto que Internet ofrece dos ingredientes largamente
buscados por la prensa: la inmediatez y la disponibilidad de un espacio casi infinito para publicar
contenidos. Sobre este particular véase Pauner Chulvi, C. (2014). «El impacto de las nuevas tecnologías
en los derechos fundamentales: el reto de la privacidad en la prensa digital», en Pérez Luño, A. E. (ed.),
Nuevas tecnologías..., cit., 155. Es importante en cualquier caso recordar que, aunque el ciudadano puede
acceder a ese proceso de comunicación pública con cierta facilidad, eso no significa que vaya a ser
«escuchado». Puede, al respecto, consultarse la obra de Hindman, M. (2009). The Myth of Digital
Democracy, New Jersey-Oxford, Princeton University Press.
6 Nos referimos a la falacia que plantean las redes sociales de Internet, cuyo funcionamiento esta
basado en unos algoritmos que refuerzan el individualismo y consiguen, básicamente, que el usuario
encuentre sólo aquella información o contenidos que encajan con su forma de ver el mundo. El efecto
es, en realidad, perverso, puesto que altera la forma de concebir nuestras relaciones sociales e incluso el
modo en el que percibimos la realidad. Véase en esta misma línea Carr, R. (2017). ¿Qué está haciendo
Internet con nuestras mentes? Superficiales, Barcelona, Taurus.
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que tienen los contenidos que se comparten en Internet y en las redes sociales, lo que
paradójicamente lleva a que el tratamiento de estos en el ámbito penal se haga de un
modo que tiende precisamente a restringir la efectividad de la libertad de expresión
7
.
Esas mismas facilidades para compartir contenidos combinadas con la capacidad de
almacenamiento han situado en la encrucijada a otros derechos como la propiedad
intelectual o los derechos conectados con la dignidad humana y el libre desarrollo de
la personalidad, que se ven más expuestos en un escenario en el que muchas veces los
ciudadanos tienden a confundir las redes sociales con la barra del bar8.
Con todo, en ciertas ocasiones y en casos concretos, los principios que permiten
resolver los conflictos entre los derechos en la realidad material se pueden exportar,
sin mayores problemas, al entorno online. Sirva como ejemplo la respuesta penal
frente a expresiones vertidas en redes sociales o foros de Internet, cuya solución no
requiere necesariamente inventar respuestas nuevas, ni tampoco esperar la interven-
ción del legislador, sino que más bien pasa por aplicar, cuando no adaptar, a dicho
medio, los principios que operan en el mundo analógico, por contraposición al entor-
no digital9.
Esa adaptación de los principios y conceptos jurídicos al mundo digital no ha sido
siempre, empero, del todo fácil o suficiente. Así, en determinadas circunstancias, ha
requerido directamente la intervención legislativa y, en este ámbito, cabe recordar
que la tecnología siempre va por delante del legislador, cuya actividad, de entrada,
es más bien reactiva y no proactiva, salvo contadas excepciones10. Ese es el caso del
catálogo de derechos digitales11 que incorpora la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
7 Para un análisis pormenorizado de este peculiar efecto puede encontrarse en Boix Palop, A.
(2016). «La construcción de los límites a la libertad de expresión». Revista de Estudios Políticos, 173, 66.
8 Sobre la creciente tendencia lesiva de los derechos de la personalidad, véase Vázquez de Castro,
L. M. (dir). (2019). Internet y los derechos de la personalidad. La protección jurídica desde el punto de vista del
Derecho Privado, Valencia, Tirant lo Blanch.
9 La adaptación es necesaria puesto que hay que tener en cuenta las características propias del canal
en el que se produce esa comunicación, ya sea para calificar la conducta o para valorar sus efectos sobre
los derechos en juego. Como señala Cabellos Espiérrez, «una conducta realizada fuera de internet no ve
variar su calificación ni su esencia cuando es realizada dentro de este medio, pero no es menos cierto que
en determinados ámbitos de internet, como es el caso de las redes sociales, las características de estas y
de los mensajes en ellas emitidos pueden ser relevantes a la hora de calificar la conducta». Cabellos
Espiérrez, M. A. (2018). «Opinar, enaltecer, humillar: respuesta penal e interpretación
constitucionalmente adecuada en el tiempo de las redes sociales». Revista Española de Derecho
Constitucional, 112, 47.
10 Los constituyentes establecieron un claro mandato al legislador en el artículo 18.4 de la Carta
Magna, avanzándose en cierto modo a los peligros que entraña el avance tecnológico, si bien es cierto
que este precepto recibió una clara influencia de la Constitución portuguesa, sólo dos años anterior a la
española. Un mandato cuyo desarrollo ha permitido incluso articular una respuesta en tiempos de
pandemia y crisis sanitaria. Véase al respecto Rodríguez Ayuso, J. F. (2020). Privacidad y coronavirus.
Aspectos esenciales, Madrid, Dykinson, 28 y ss.
11 No pretendemos aquí hacer una valoración sobre la peculiar técnica legislativa que lleva a
regular esta cuestión a través de un título específico de una Ley Orgánica dedicada a la protección de
datos. El título décimo de la LOPDGDD, que enumera una serie de derechos digitales sin apuntar

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