Internet como nuevo marco de exhibición de la imagen del menor y su problemática

AutorAna María Gil Antón
Páginas241-332

Page 243

5.1. Retos ante la privacidad del menor

Como mantiene MUÑOZ MACHADO “desde algunos puntos de vista, Internet es el espacio de la libertad. Un lugar exento de intervenciones públicas en el que los cibernautas disfrutan de un poder de acción ilimitado. Sobre todo para comunicar y expresarse, para desarrollar experiencias de investigación y culturales de cualquier tipo, trascendiendo o no las fronteras de los estados. Esta libertad no solo es inmensa sino que tiene difícil limitación”, pero continua reseñando que Internet es “un territorio incómodo para preservar otros derechos fundamentales. Especialmente la intimidad, el dominio reservado de cada uno, que no se desea abrir al conocimiento de los demás”157. Resulta así del todo lógico que desde distintos ámbitos, sea considerado por los menores el lugar perfecto para el ejercicio de ese derecho a la libertad, que en ocasiones, precisamente por ser menores, tienen restringido en sus hogares, a lo que se añade el cambio en la percepción de la privacidad. Sobre dicho fenómeno mantiene MORALES PRATS que “el bien jurídico de la intimidad va mutando su contenido y las facultades

Page 244

jurídicas que derivan del mismo al compás del desarrollo tecnológico. Como es sabido, el entendimiento actual de la intimidad ha desbordado el contenido clásico de este bien jurídico…”158. Ahora bien, dado que resulta necesario una mayor protección de la privacidad ante el incremento de riesgo que supone Internet, y en particular, si nos referimos al ámbito de nuestra imagen, conviene no sólo delimitar ese bien jurídico necesitado de protección, sino encuadrarlo adecuadamente en el ciberespacio y en el ámbito del nuevo concepto que los menores le vienen otorgando, precisamente por esa “no consideración” o al menos “no consideración suficiente”. Por ende, el presente estudio tiene su razón de ser en el intento de dar respuesta a determinadas cuestiones que a todos nos preocupan y que bien podrían sintetizarse en la necesidad de saber si alguna de las conductas que se realizan en Internet por los denominados “nativos digitales”, pueden suponer una transgresión del ordenamiento jurídico en relación con los derechos fundamentales, y en particular lo que se refiere al derecho al propio yo.

Una parte de la Doctrina considera que ante el nuevo escenario en que nos movemos, en el ámbito del ciberespacio se ha de abordar un nuevo concepto de la privacidad. Como ejemplo mencionar lo que mantiene MORALES PRATS para el que “la intimidad también evoluciona, y pasa a incluir igualmente un derecho de control sobre los datos personales que circulan en la sociedad tecnológica”, de tal manera que al suponer un derecho que comporta tanto facultades positivas como de exclusión respecto de actuaciones de terceros (cifradas con más o menos intensidad según esferas de reserva o soledad) mantiene que

Page 245

“con el desarrollo de redes sociales se ha dejado pequeño el concepto de intimidad” y afirma que “el estudio sobre los riesgos para la intimidad que suscita Internet, requiere previamente la determinación del contenido de este bien jurídico en el ciberespacio, puesto que, como se expondrá, este objeto jurídico de protección se muestra como una realidad jurídica en constante evolución. En efecto, el bien jurídico intimidad va mutando su contenido y sus facultades jurídicas que derivan del mismo al compás del desarrollo tecnológico. Como es sabido, el entendimiento actual de la intimidad ha desbordado el contenido clásico de este bien jurídico”159

Además añade LOPEZ ORTEGA respecto de lo expuesto por el citado autor anterior, que “ningún sentido tiene reconocer el derecho al control sobre los datos personales, si estos datos ya no circulan en redes cerradas sobre las que se pueda imponer un estricto control. De ahí que, como jurista se conforme tan solo con un simple derecho al anonimato, entendido como derecho a no ser reconocido cuando se transita por la Red. Por tanto, algo muy alejado de la existencia de un control rígido sobre los datos personales”. Ante esta afirmación, consideramos sin embargo, que ese anonimato no basta cuando se trata de las fotografías e imágenes de los menores a proteger. Pero es que además puede en efecto estar evolucionando el concepto de intimidad (en su esfera más restringida) y de privacidad (esfera más externa) no sólo como consecuencia de la Red, sino también de la nueva percepción que los menores tienen de este derecho y sus facultades, por lo que surge un nuevo concepto, el de “intimidad informática” al que se refiere GARCIA GONZALEZ, entendida como la protección del

Page 246

individuo frente a la recogida, almacenamiento, utilización y la transmisión de datos personales”. Lo anterior no resulta suficiente si se pone en relación “la capacidad técnica real de monitorización de las conductas de los usuarios, creando perfiles personales mediante el tratamiento de los datos obtenidos en la comunicación más allá de la propia incursión en su ámbito personal e íntimo. De esta forma, la vida de cualquier persona se convierte en un registro en constante crecimiento, sus acciones quedan almacenadas para siempre y son susceptibles de ser desveladas cuando más interese a quien las ha recopilado160”. Nos recuerda además, que a su vez, si todo lo dicho se pone en relación con el menor de edad y su disposición a volcar de manera más o menos inconsciente todo su perfil en la Red, la situación se complica realmente. Y se complica porque la vulneración de la intimidad, la revelación de secretos, si se prefiere, pasa necesariamente por la previa intención de no desvelarlos por su titular, como es obvio. Así las cosas, el verdadero escollo en la tutela de la “intimidad informática” surge en este último sentido: cómo proteger a quien voluntariamente desvela la misma en la Red, si bien en ocasiones lo hace porque ignora la relevancia de sus actos aislados o bien porque no puede evitar su monitorización a través de Internet. Pregunta que tiene difícil respuesta, sobre todo, en lo que a la primera parte se refiere: el volcado de datos en la Red se realiza de forma voluntaria, y por tanto, el acceso a los mismos por parte de otras personas es lícito, en principio. De ahí que sea realmente compleja la conculcación de este derecho en este sentido. Derecho, por otra parte plenamente disponible a voluntad de su titular, aunque se trate de un menor de edad, pues salvo casos relevantes, la cesión de datos será por sí

Page 247

sola insuficiente para poder apelar a la protección penal una vez arrepentido de la cesión o comunicación pública y voluntaria de los mismos”161.

Lo cierto es que nos enfrentamos ante un comportamiento generalizado de los menores que por lo novedoso del mismo en el ciberespacio, y sin ningún tipo de experiencia social, todavía no estamos en disposición de prever sus contornos ni todas sus consecuencias, positivas o/y negativas. A ello se añade lo incontrolable que resulta el propio medio técnico a través del que se realizan dichas conductas, por no citar el carácter global del mismo.

Y sin ánimo de erigirnos en catastróficas, ante estos fenómenos hemos de poner el énfasis en los menores en cuanto se trata del grupo más desprotegido, y que sin embargo, es el que mayoritariamente está habituado a comunicarse por este medio. Ante tales circunstancias, no es extraño que haya quien se aproveche de Internet, con más frecuencia de lo que nos podemos imaginar, no sólo para cometer actuaciones delictivas, sino para realizar actos atentatorios a los derechos fundamentales, incidiendo negativamente en el desarrollo de la personalidad de esos menores, y que por las circunstancias indicadas de la voluntariedad prestada por los mismos, y por la propia naturaleza abierta de la Red, resultan realmente difíciles de penalizar en cualquier forma.

Si pensamos en algunos de los comportamientos más habituales por parte de nuestros adolescentes y jóvenes, vemos como está instaurada la costumbre entre los mismos, ya sean o no menores de edad, el “volcar” datos y experiencias personales en la Red, generando un perfil público de la propia persona y compartiendo información a menudo “sensible” para la privacidad, incluidas fotografías de uno

Page 248

mismo o de familiares, amigos o colegas– quizás sea una de las actuaciones más habituales y masivas, de tal forma que a través de esta vía se puede llegar a recabar sin esfuerzo todo tipo de información sobre nosotros mismos, y claro está nuestros rostros, gestos, posturas, formas de comportarnos, y otras que sin que se sea realmente consciente, determinan que quede “al desnudo nuestra propia persona”, sin perjuicio de la clara identificación inherente.

A todas las facilidades señaladas, se añade otra dificultad de control, generado por el propio anonimato que permite la Red, lo que habilita para navegar sin límites, como por otra parte la imposibilidad de cerciorarnos de si quien se dirige a nosotros, es realmente la persona que dice ser o, si realmente se está produciendo una suplantación de identidad; pero es que tampoco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR