Internacional

AutorL.M. Muleiro Parada
CargoUniversidad de Vigo
Páginas263-274

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1. Legislación

LEGISLACIÓN ESTATAL: Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, de declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, y por la que se modifican otras normas tributarias. (BOE 27-10-2016).

TERRITORIO FORAL DE GUIPÚZCOA: DECRETO FORAL 25/2016, de 29 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua. (BOG 9-12-2016).

TERRITORIO FORAL DE BIZKAIA: DECRETO FORAL 151/2016, de 11 de octubre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua. (BOB 19-10-2016).

2. Jurisprudencia

La inexistencia de un completo sistema de intercambio de información en el CDI España-EEUU que permita el tratamiento equiparado entre los residentes en los Estados, hasta la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 27 del Convenio. STSJ de Madrid 7-9-2016.

FUNDAMENTO JURÍDICO 9º:

(...) Resulta palpable que el nuevo artículo, que no podía ser de aplicación en el ejercicio 2006, pasa de tener dos apartados a ocho

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para que los mecanismos de información pudieran ser asimilables a los exigidos por la Unión Europea y así evitar la imposición por parte de las autoridades españolas de restricciones a las inversiones en España de los fondos estadounidenses. A partir de la entrada en vigor del nuevo artículo 27, la obligación de información es de carácter general y no limitada a determinados aspectos como sucedían en el antiguo, estableciendo la obligación de proporcionar la información solicitada sin poder escudarse en el Estado puede no necesitar la información para sus fines tributarios o porque la información obre en poder de bancos u otras instituciones financieras.

Es evidente que, dados los términos del nuevo artículo 27 del Convenio, el antiguo no reunía los estándares mínimos de información exigibles conforme a la Directiva del Consejo de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos (77/799/CEE) que era de aplicación en el ejercicio 2006, año del devengo del tributo.

Todo lo expresado anteriormente y tal como ya expusimos en la Sentencia número 832, de 7 de julio de 2015, dictada en el recur-so 1007, de esta misma ponente, debe conducirnos a la conclusión de que en el ejercicio 2006 no existía un cauce legal adecuado para el intercambio de información entre España y los Estados Unidos de América, lo que imposibilitaba que por las autoridades españolas se pudiese obtener la información necesaria para poder examinar si los fondos de inversión con residencia en ese Estado cumplían con los requisitos necesarios para que pudiesen ser equiparados, a efectos de tributación, con los fondos de inversión españoles.

Por ello, no puede resultar de aplicación a este supuesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de abril de 2014 (Asunto C190/12), alegada por la actora en la demanda, que falló que un Estado Miembro no puede excluir la exención fiscal de los dividendos pagados por sociedades establecidas en su territorio a favor de un fondo de inversión, si existe una obligación de asistencia mutua entre ambos Estados, dado que dicha obligación de asistencia mutua no existía en 2006, tal como hemos visto más arriba.

De ahí que, ni desde el punto de vista de la comparabilidad, ni desde el del suministro obligatorio de la necesaria información, pueda entenderse que por España se ha restringido la libre circulación de capitales de los fondos de inversión recurrentes, en consonancia con la jurisprudencia del TJUE más arriba aludida, y en consecuencia,

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cabe desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución del TEAR.

DOCTRINA ADMINISTRATIVA

Consultas

La obligación de presentar el modelo 720 ante el desconocimiento de bienes en el extranjero y la imposible sanción por la falta de presentación. Consulta vinculante DGT 9-8-2016.

(...) La disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece que:

"1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta Ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

  1. Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

  2. Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.

  3. Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

    Las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo."

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    Conforme con lo anterior, la consultante estará obligada a la presentación de la declaración de bienes y derechos en el extranjero si el dinero o los bienes y/o derechos en que se hayan transformado dicho dinero, en su caso, estuvieran situados en el extranjero siempre que concurran los requisitos que determinan la obligación de presentación de la declaración de bienes y derechos en el extranjero conforme con su régimen jurídico constituido, básicamente, por la disposición adicional decimoctava de la LGT así como los artículos 42 bis, 42 ter y 55 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT.

    Por tanto, para el cumplimiento de la obligación de declaración de bienes y derechos en extranjero es necesario...

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