Interferencias en el ejercicio del derecho de relación paterno-filial por cambio de domicilio del progenitor custodio

AutorMaría Dolores Cano Hurtado
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil. Universidad Cardenal Herrera CEU
Páginas19-45
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I. Interferencias en el ejercicio del derecho de
relación paterno-filial por cambio de domicilio del
progenitor custodio
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Profesora Titular de Derecho civil. Universidad Cardenal Herrera CEU
1. EL DERECHO DE RELACIÓN TRAS LA RUPTURA DE LA
CONVIVENCIA DE LOS PROGENITORES 1
La relación jurídica paterno-filial genera un entramado de obligaciones y de res-
ponsabilidades, tanto de carácter económico, como referentes a la esfera personal,
que se encuentran lógicamente acentuados en el periodo de minoría de edad de los
hijos. El artículo 39 de la Constitución que encabeza el Capítulo III de su Título I,
donde se establecen los Principios Rectores de la Política Social y Económica, tras se-
ñalar que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica
de la familia y la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley, con inde-
pendencia de su filiación, determina en su número 3, que los padres deben asistencia
de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su mino-
ría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda. Por tanto, la norma
no determina cuál es el contenido del deber asistencial de los padres, limitándose a
emplear la fórmula genérica asistencia de todo orden, dejando así con buen criterio,
que la ley ordinaria fuera delimitando su contenido 2. De esta forma, dando respues-
1 Sirva de aclaración de la terminología empleada: el término progenitor abarca tanto al que lo es
por naturaleza, matrimonial o no matrimonial, como al que lo es por adopción, ambos en igualdad jurídica
como señala el artículo 108 del Código Civil. Por otro lado, cuando hablamos de ruptura en la convivencia
de los progenitores nos estamos refiriendo tanto al cese de una relación conyugal (nulidad, separación o
divorcio), como al de una relación more uxorio, ya que respecto a las relaciones paterno-filiales, y en particu-
lar al derecho de relación aquí tratado, no hay distinción.
2 ESPÍN CÁNOVAS, D., “Comentario al artículo 39 de la Constitución”, en Comentarios a la
Constitución de 1978 (dir. Oscar Alzaga Villaamil), tomo IV (artículos 39 a 55), ed. Edersa, Madrid, 1997,
versión electrónica http://vlex.com/vid/articulo-39-proteccion-familia-331395 [pp. 1-23], p. 13.
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ta a la exigencia constitucional, el Código Civil dio una nueva estructura a las re-
laciones paterno-filiales a través de la ley 11/1981, de 13 de mayo, de Modificación
del Código Civil, en Materia de Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del
Matrimonio (BOE 19 de mayo) 3. En concreto, el artículo 154 del Código Civil tras se-
ñalar que los hijos no emancipados están bajo la patria potestad, determina que esta
función comprende los siguientes deberes y facultades: 1º velar por ellos, tenerlos en
su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral 2º represen-
tarlos y administrar sus bienes. Esta patria potestad, como señala dicho artículo tras
su modificación por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del Sistema de
Protección a la Infancia y a la Adolescencia (BOE 29 de julio), se configura como una
responsabilidad parental y deberá ejercerse siempre en interés de los hijos, de acuerdo
con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. De
igual manera, tal y como señala el artículo 110 del Código Civil, incluso aunque no
se ostente la patria potestad, el padre y la madre están obligados a velar por los hijos
menores y a prestarles alimentos. Por tanto, como consecuencia de la relación pater-
no-filial surgen una serie de derechos-deberes que han de ser siempre ejercidos en in-
terés de los hijos, siendo uno de ellos el derecho a relacionarse 4. Ahora bien, es cierto
que cuando los progenitores viven junto con sus hijos, las relaciones entre ellos fluyen
de forma natural dentro del marco de la convivencia cotidiana y de los lazos afectivos
que surgen entre todos ellos. El problema se genera cuando se produce una ruptura
3 En términos generales, de entre las reformas que se introdujeron en esta materia en el Código
Civil podríamos resaltar las siguientes: se establecen dos tipos de filiación la matrimonial y la no matrimo-
nial con igualdad total de derechos; se estructura la patria potestad como función dual o compartida de
ambos progenitores, concibiéndose como un beneficio del hijo; se suprime el usufructo del padre sobre los
bienes de los hijos y se regula en forma más ágil la administración y enajenación de los mismos; se establece
el principio básico del respeto a la personalidad de los hijos; se incrementa en el ejercicio de la patria po-
testad la intervención y control del Juez; la patria potestad prorrogada y rehabilitada, constituye, asimismo,
una de las novedades introducidas en el Código Civil por la Ley 11/1981, y es objeto de nueva redacción
por la Ley 13/1983, de reforma en materia de tutela (Vid. GARCÍA PRESAS, I., “El derecho de familia en
España desde las últimas reformas del Código Civil”, en Actas del I Congreso Ibero-asiático de Hispanistas Siglo
de Oro e Hispanismo general (Delhi, 9-12 de noviembre, 2010), ed. Vibha Maurya y Mariela Insúa, Pamplona,
Publicaciones digitales del GRISO/Servicio de Publicaciones de la Universidad de Navarra, 2011, [pp. 237-
265], pp. 245-246.
4 Acogemos el término derecho a relacionarse por considerar que es más correcto en la actua-
lidad que hablar de derecho de visita, derecho a comunicarse… Efectivamente, relación, se define en su
tercera acepción en el Diccionario de la Lengua Española de la R.A.E. como conexión, correspondencia, trato,
comunicación de alguien con otra persona, abarcando así un significado más amplio que responde a cualquier
situación en el trato familiar. En este sentido, ACUÑA SAN MARTÍN, M., Derecho de relación entre los hijos y
el progenitor no custodio tras el divorcio, ed. Dykinson, Madrid, 2015, p. 60-61. También emplean la expresión
derecho de relación entre otros, FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, J.M., “Derecho de relación con el menor y
derecho de visitas”, en Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 4, 2011, versión electrónica BIB 2011\1015, [pp.
1-5], p. 3; MÚRTULA LAFUENTE, V., El interés superior del menor y las medidas civiles a adoptar en supuestos de
violencia de género, ed. Dykinson, Madrid, 2016, p. 175; RIVERO HERNÁNDEZ, F., “Doctrina jurispruden-
cial del tribunal europeo de derechos humanos sobre interferencias parentales tras la ruptura de pareja”,
en Separación y Divorcio: interferencias parentales (coord. Francisca Fariña, Ramón Arce, Mercedes Novo y
Dolores Seijo), NINO Centro de Impresión Digital, Santiago de Compostela, 2010, disponible en http://
www.usc.es/export9/sites/webinstitucional/gl/servizos/uforense/descargas/Separacixn_y_Divorcio._
Interferencias_parentales.pdf (fecha de la consulta diciembre 2018) [pp. 21-56], pp. 27 y ss.

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