Los intereses «usurae» en las obligaciones ex contractu entre fisco y particulares en época de los severos

AutorAlfonso Agudo Ruiz
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano. Universidad de La Rioja. Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas101-112

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Ver nota 185

Tiene escrito mi maestro, Fernández de Buján, A.186, que en materia de régimen jurídico fiscal, de iure fisci, asombra el rigor y la modernidad de las instituciones sobre las que se cimenta la Hacienda Pública Romana, así como el novedoso tratamiento atribuido por la jurisprudencia y la legislación romana a sus principios informadores e inspiradores, y a las cuestiones básicas de su sistema impositivo. La denominación y conformación de numerosos conceptos e instituciones del moderno derecho financiero, así como el contenido de un

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amplio número de disposiciones específicas en la materia, tienen su precedente histórico en la terminología y regulación de los pilares básicos que, en las distintas etapas caracterizan el ordenamiento jurídico romano, en materia tributaria: el erario, aerarium, el fisco, fiscus y el tesoro público, thesaurus. Cabría afirmar, en definitiva, que el valor permanente y la actualidad de las grandes cuestiones que se han planteado en el marco del ius fiscale en la comunidad política romana, constituyen una prueba del fundamento romanístico sobre el que se asienta el actual derecho fiscal europeo, lo que no es, por otra parte, sino una manifestación de la historicidad del derecho también en este sector del Ordenamiento Jurídico, y de su conformación como un agregado lógico e histórico de experiencias colectivas.

Se comprende, por tanto, el interés del Derecho romano por articular un ordenamiento jurídico fiscal que, como afirma el mencionado autor187, basado en principios como el de proporcionalidad y capacidad económica, igualdad y generalidad en la imposición, benignidad, humanidad y equidad, legalidad o de reserva de ley, indisponibilidad, objetividad, seguridad jurídica, razonabilidad y utilidad común o preclusión, sirviera para cubrir las necesidades, civiles y militares, de una comunidad política en continua expansión.

La presente investigación tiene por finalidad analizar los intereses en el ámbito de las relaciones obligacionales nacidas ex contractu entre particulares y fisco en época de los Severos188. A este propósito, en opinión de Blanch Nougués, J. Manuel189, el hecho de que la jurisprudencia romana comenzara solo en la etapa imperial a hablar de esta materia coincide lógicamente con la etapa de surgimiento del fisco, pero sobre todo con el fenómeno de burocratización de la cancillería imperial. La jurisprudencia, ya instalada en la administración, no puede mostrar indiferencia ante la magnitud de este fenómeno. Como tampoco puede hacer caso omiso de las modificaciones jurídicas múltiples que produce en cualquier controversia jurídica la intervención del fisco. La propia

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formación del fiscus se debe a un proceso largo cuyo desarrollo solo alcanza una cierta estabilidad en la época de los Severos.

Las usurae fiscales han sido objeto de estudio por parte de dos juristas severinos, Paulo y Ulpiano. Paulo dedica importantes obras monográficas a la materia fiscal como De censibus, De iure fisci, De portionibus quae liberis damanatorum conceduntur, De tacitis fideicommissis; e igualmente otras obras, que no siendo verdaderas sedes materiae para el derecho del fisco, si tienen conexión mayor o menor con el derecho fiscal, como Decreta, De fideicommissis, Ad legem Iuliam et Papiam, Quaestiones, Responsa y Liber singularis de usuris, especialmente interesante a nuestros fines es este último donde el jurista aborda el privilegium fisci en el ámbito de las usurae fiscales. Por su parte Ulpiano, además de la monografía De censibus, centra su atención sobre el derecho fiscal en obras de exposición y de comentario como Ad edictum, Ad Sabinum, Disputationes, Responsa, De fideicommissis, especialmente interesante a nuestros fines resulta su comentario Ad edictum donde el jurista aborda la retroactividad de la sucesión del fisco en el derecho del particular190.

Un texto fundamental para la historia de los intereses legales y, especialmente, para los intereses fiscales es un fragmento del liber singularis de usuris de Paulo191:

D. 22. 1. 17. 5 (Paul. l. s. de usuris): Fiscus ex suis contractibus usuras non dat, sed ipse accipit: ut solet a foricariis, qui tardius pecuniam inferunt, item ex vectigalibus. Cum autem in loco privato successit, etiam dare solet.

Cerami192, a propósito del significado técnico de la expresión «contractus fiscales», considera este texto como fundamental. En

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su opinión, Paulo expone el régimen jurídico de los intereses fiscales exclusivamente limitados a las relaciones obligatorias, designadas globalmente con la expresión «ex suis contractibus». ¿Qué debe entenderse en este caso concreto por «contractus»? Del contexto del fragmento en su conjunto se desprende que contractus designa en el lenguaje y en el pensamiento de Paulo todo acuerdo entre particulares y fisco productor de obligaciones a favor y en contra del fisco. En tal sentido deponen tanto la expresión «non dat, sed ipse accipit» -que presupone, obviamente, obligaciones a cargo o a favor del fisco-, como la misma categoría de deudores fiscales adoptada como ejemplo de contratantes, respecto de los cuales el fisco «usuras accipit solet a foricariis, qui tardius pecuniam inferunt, item ex vectigalibus». Se trata, en ambos casos, de particulares contratantes ligados al fisco por relaciones obligatorias nacidas respectivamente ex conductione foricarum193y ex conductionem vectigalium. La naturaleza de los ejemplos adoptados no deja ninguna duda sobre la posibilidad de reconducir la expresión paolina «ex suis contractibus» al significado de «acuerdo entre fisco y particulares generador de obligaciones».

Añade Cerami que el texto de Paulo además de recoger un preciso significado técnico de la expresión contractus fiscales, resalta la autonomía conceptual de los contratos fiscales, cuya noción se distingue claramente de otras clases de relaciones patrimoniales establecidas entre particulares y fisco. Paulo, enunciando la máxima «fiscus ex suis contractibus usuras non dat, sed ipse accipit», distingue los contratos fiscales, caracterizados por la convencionalidad del vínculo, de otras relaciones patrimoniales, caracterizadas, por el contrario, por la coacción del vínculo, en el ámbito de los cuales el derecho del fisco a los intereses nace únicamente de la potestad de imperio de la administración fiscal.

En opinión de Cervenca194, el privilegio de intereses establecido a favor del fisco es doble: de un lado, el fisco, cuando es deudor, no

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viene obligado a pagar las usurae, salvo en caso de que suceda en la deuda de un particular; de otro, cuando es acreedor, las usurae transcurren ipso iure. Para Cerami195, ello es consecuencia de la posición publicista del fiscus que hace que el régimen jurídico de los intereses inherentes a los contratos fiscales se diferencie notablemente de aquel propio de los contratos de derecho común.

La doctrina es unánime al afirmar que el derecho del fisco a las usurae tiene lugar ipso iure, independientemente de la mora debitoris. Observa Cervenca196que el término «tardius» utilizado por Paulo puede hacer pensar que el fundamento de estas usurae se encuentra en la mora. Sin embargo, señala que la expresión «tardius», referida al cumplimiento del deudor, no presupone el hecho de que éste se encuentre necesariamente en mora, como resulta de otro fragmento de Paulo recogido en D. 22. 1. 17. 4, a propósito de las usurae de las mercedes abonadas «tardius» respecto al término establecido para el pago. Paulo cuando habla de intereses debidos al fisco por aquellos deudores que «tardius pecuniam inferunt», no alude a usurae que se fundan siempre sobre la mora (la cual nunca es mencionada), sino a usurae que, en virtud de la cualidad privilegiada del acreedor, pueden comenzar aún «ante moram» por el solo hecho objetivo del vencimiento del crédito, prescindiendo de la responsabilidad del deudor por el retraso y de la interpellatio.

Por otra parte, como ha observado Cervenca197, los intereses contractuales del fisco tienen un carácter legal y no pactado, y, por tan

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to, constituyen elementos estructurales de los contratos fiscales. Por este motivo, para Cerami198parece, una vez más, impropio hablar de simple «privilegium» para...

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