El acceso a la justicia de los intereses de grupo. (II) la legitimación colectiva

AutorLorenzo Bujosa Vadell
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca
  1. EL PROBLEMA DE LA TITULARIDAD DE LOS INTERESES DE GRUPO

    Los intereses de grupo, sean difusos o colectivos, ocupan una posición ambigua, con fronteras difuminadas entre, por una parte, los intereses públicos -entendidos como intereses generales de la colectividad y, por tanto, utilizando expresiones de DENTI(1), referidos a bienes no susceptibles de apropiación exclusiva, en los que el disfrute de ese bien por parte de un individuo o un grupo determinado no está limitado por el goce concurrente de otros miembros de la colectividad, y que son acogidos por los poderes públicos- y los intereses individuales -que tienen por objeto bienes susceptibles de apropiación exclusiva por parte de los miembros de la colectividad-. Esta nueva figura pese a su indeterminación implica una nueva dimensión de estas dos últimas categorías, a través de los prismas de la relevancia colectiva y la participación. Debemos resaltar, inicialmente, la heterogeneidad existente entre las situaciones calificables, en sentido amplio, como de interés de grupo: de manera suficientemente expresiva se ha afirmado que se trata de intereses cuyo índice de fraccionabilidad entre los diversos individuos que forman el grupo asume dimensiones diversas y en algunos casos es de difícil apreciación (2).

    Por un lado, los intereses de grupo en sentido estricto se refieren a la relación de la colectividad con un bien no susceptible de apropiación exclusiva y cuya fruición por un miembro de tal grupo no excluye la de los demás; no cabe en este caso reconducir tales situaciones a las tradicionales de «derecho subjetivo» ni «interés legítimo»: estos intereses serían materialmente iguales a los intereses públicos, pero no subjetivamente. Como afirma CAPPELLETTI, en estos supuestos nadie es titular y al mismo tiempo todos los miembros de un grupo o de una categoría determinada son sus titulares (3); la referencia es un estadio «fluido» de la realidad plurisubjetiva(4), que en algunos casos puede cristalizar en grupos vertebrados por una organización; de todos modos es el grupo en su conjunto el punto de referencia de los intereses difusos en su globalidad (5). Por otro lado, nos encontramos con grupos cuyos miembros son titulares de intereses individuales, reconducibles en teoría a las figuras subjetivas tradicionales, pero con dificultades, en la práctica, para ser defendidos, por la debilidad de su posición; se trataría realmente de intereses individuales con homogeneidad cualitativa de contenido; por ello, estas posiciones individuales, al ser materialmente coincidentes, son susceptibles de ejercicio colectivo.

    Esta distinción debe ponerse en relación con la elaboración realizada por algunos autores, ya apuntada en el primer capítulo al tratar sobre la naturaleza de estos intereses de grupo, que la centraban o bien en una suma de intereses individuales o en una síntesis de los mismos. La solución, respecto de la titularidad, será distinta según se acoja una concepción u otra: en el primer caso, si se entiende que existe una suma de intereses realmente particulares, el sujeto tendría exclusividad en el disfrute del bien jurídico; pero es posible que existan muchos individuos en idéntica posición, lo cual ya supone una nota de relevancia colectiva. Desde esta postura, si se habla de interés de grupo sería, simplemente como suma de intereses auténticamente individuales: el interés pertenecería a los individuos y, quizás, a la asociación creada para defender estos intereses (6); en cambio en el segundo caso, referido a lo que denominamos intereses colectivos y difusos en sentido estricto, en los que es posible observar la existencia de una aspiración de los miembros del grupo hacia un bien no susceptible de apropiación exclusiva y excluyente, el interés pertenecería a la colectividad y sólo mediatamente al individuo (7). Así pues, nos alejaríamos más de posiciones meramente individuales y concretas. En ambos casos, no obstante, creemos que existe, en el fondo, una pluralidad de titulares: todos los que forman parte del grupo, sean personas físicas o grupos organizados para la tutela de un interés determinado, cada uno de los cuales es titular de uno de los intereses que componen el conjunto. Esta titularidad puede ser directa y exclusiva, pero con relevancia supraindividual en caso de intereses individuales ejercitados colectivamente -el interés es referible personalmente a un individuo en particular del mismo modo y con la misma intensidad que a los demás interesados (8)-, o puede tratarse, en cambio, de una titularidad mediata -cada uno es titular sólo en tanto que miembro del grupo afectado-. Sin embargo, en ambas categorías, debido a esta «simultaneidad» en la referencia subjetiva, toma relevancia el grupo en su conjunto, por lo que se tiende a considerar a aquellos intereses en su globalidad (9).

    La globalización que se produce en los intereses de una pluralidad de sujetos hace que resulte una cierta objetivación del interés, es decir, una cierta separación del interés de sus titulares, lo cual por un lado, ha dado lugar a la denominación de «interessi adespoti»(10), es decir, intereses sin déspota, intereses sin dueño, intereses anónimos, -dificultándose de este modo su tutela y tendiendo a ser considerados como meros intereses de hecho- y, por otro lado, hace surgir algunas propuestas de tutela meramente objetiva de estos intereses, negando la existencia de verdaderas posiciones subjetivas de ventaja (11). Así, entre las distintas respuestas que puede adoptar el ordenamiento en relación con los intereses difusos y colectivos se encuentra la de no atribuir éstos a ningún sujeto en concreto, es decir, no subjetivizarlos: ni en sujetos individuales ni en la colectividad en su conjunto. En cierta conexión con las posturas favorables a una concepción como intereses públicos de los intereses de grupos se ha hablado, de este modo, de una tutela objetiva de estos intereses (12). Se plantearía así únicamente una tutela del ordenamiento jurídico, con lo cual se podría propugnar la intervención del Ministerio público y también de los actores populares como portadores de estos intereses ante los órganos jurisdiccionales, por tanto, la intervención de portadores que no ocupan una posición de interés o de derecho propias que pretendan proteger, sino que se preocupan únicamente de que la realidad fáctica se corresponda con las prescripciones normativas. En este sentido GRASSO, una vez que se ha afirmado la antijuridicidad del comportamiento, considera irrelevante la identificación de una situación subjetiva tutelada: el único problema es hacer efectiva la tutela del bien de que se trate, es decir, «el problema de la necesaria subjetivización de la acción», lógicamente a través de dos instrumentos basados en la relevancia puramente objetiva del interés tutelado: la acción popular y el Ministerio Público (13).

    Esta solución sin embargo, como afirma CARAVITA (14), es una forma de negar el problema, disolviendo el interés de grupo en el interés público sin tener en cuenta que por sí mismos no coinciden. La cierta objetivación que se produce en los intereses de grupo por su relevancia colectiva no debe suponer separarlos de los sujetos que se presenten en la realidad fáctica como perjudicados o amenazados por la actividad «pluriofensiva». Estos son los principales interesados en mantener la integridad del ordenamiento jurídico que reconoce la prevalencia de sus posiciones y, por consiguiente, en mantener la adecuación de la realidad a las normas. Es imprescindible tener en cuenta, por tanto, la protección de los miembros de la colectividad afectada, a través de su propia participación, accediendo a la tutela jurisdiccional, sea a través de una organización de la propia formación social o sin ella. Es preciso plantearse los problemas que surgen para hacer efectivo este tipo de tutela, sin renunciar, no obstante, a otras vías que corresponderían más a una protección objetiva como la actuación del Ministerio público o la acción popular. Recordemos la posición ambigua de los intereses de grupo, fácilmente confundibles con los intereses públicos, por referirse frecuentemente ambos a bienes protegidos coincidentes.

    Nos hemos referido ya, al hablar del elemento subjetivo del concepto de interés de grupo en sentido estricto, al carácter colectivo y plural de éste: ningún miembro de esa colectividad es titular exclusivo de la posición de ventaja, sino que al mismo tiempo todos son titulares, por el mero hecho de ser miembros y en tanto que lo son. Se ha superado, por tanto, la concepción liberal individualista clásica, en la que el individuo actuaba como un ser aislado, sin lugar para los cuerpos intermedios entre el individuo y el Estado -derivación de las doctrinas iusnaturalistas que habían construido un modelo racional a partir del contractualismo-(15). La superación del individualismo decimonónico tuvo lugar primeramente a través del reconocimiento de grupos sociales y económicos dirigidos a procurar la protección de los llamados «derechos de la segunda generación», pero ha sido más recientemente cuando la titularidad colectiva ya incipiente adquiere una dimensión más general, siempre acompañada de la nota de solidaridad (16) Efectivamente la persona a la que se refieren las constituciones contemporáneas de nuestro entorno ya no es el individuo solitario y aislado, sino un ser «social», un miembro de colectividades que ya poseen entidad autónoma y son un punto de referencia específico en el ordenamiento jurídico (17). Se produce de esta forma una evidente necesidad de extensión de la titularidad respecto de las figuras subjetivas tradicionales (18). Como se ha explicado en el capítulo anterior, la propia relevancia colectiva de los intereses de grupo estimula la creación de agregaciones más organizadas, grupos intermedios que podrían ser portadores de intereses colectivos y difusos. Algunos autores, siguiendo por esta vía, han llegado a la conclusión de que la...

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