El acceso a la justicia de los intereses de grupo (I). Capacidad y representación

AutorLorenzo Bujosa Vadell
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca
  1. PLANTEAMIENTO GENERAL

    1.1. La necesidad de tutela judicial efectiva para los intereses de grupo

    Tras la considerable confusión doctrinal y los abundantes debates surgidos, especialmente en la doctrina y jurisprudencia italianas, acerca de la delimitación de la noción de intereses de grupo, los especialistas en este tema han considerado más conveniente dedicar su atención a la cuestión de la tutela efectiva de estas situaciones subjetivas con relevancia colectiva(1), considerando que es en este punto donde se observan en la práctica los mayores problemas. Una vez recordado el aspecto conceptual de los intereses de grupo, es preciso atender a las consecuencias procesales de este tema, centradas en la obtención de tutela jurisdiccional para estos intereses. Como afirma HONDIUS (2), la mejor de las normas de Derecho material no tiene ningún valor si no es aplicada. No es suficiente el reconocimiento de la tutela jurídica de los intereses de grupo, si ésta no va acompañada de una adecuación de los instrumentos procesales para la protección jurisdiccional de las situaciones colectivas (3) En realidad, como ya ha afirmado la propia doctrina española(4), los principales problemas que afectan a los intereses de grupo no se deben a la ausencia de reconocimiento jurídico de estos intereses. Por el contrario, esta ausencia, que les obligaba a seguir permaneciendo como meros intereses de hecho, está siendo superada por una cada vez más apabullante masa de normas, en particular por la notable intervención de la Administración en materias como el medio ambiente y la protección de los consumidores. No obstante, existen todavía dificultades en el momento de aplicar jurisdiccionalmente la regulación, precisamente por las limitaciones en la normativa procesal(5). El sistema de protección jurisdiccional de estos intereses ya sean intereses individuales -aunque normalmente con relevancia colectiva-, o de grupo en sentido estricto -referidos a objetos indivisibles en el sentido de no susceptibles de apropiación y goce exclusivo y excluyeme- se muestra ineficaz. CALAIS-AULOY, en 1975, confesaba, gráficamente: «Si un consumidor acude a mí en busca de consejo, podría citarle el principio o la ley que le protege. Pero esto no significaría nada, pues casi siempre se demostraría la imposibilidad de acceder a los tribunales»(6).

    La evolución social del Derecho obliga a abandonar el principio de la igualdad formal ante la ley para tratar de proteger a la parte más débil y se reconoce un hecho fundamental: la desigualdad real de los participantes en el tráfico económico (7). En gran parte de los contratos que se celebran en la actualidad una de las partes tiene que limitarse a admitir las cláusulas que le impone la parte contraria, o en cambio, desistir de la obtención del producto o servicio, que en muchas ocasiones es muy necesario para ella. La idea tradicional del contrato, como cauce de expresión de la voluntad o de la autonomía de la voluntad y como cauce de autorregulación de los intereses de dos partes en pie de igualdad, al decir de DIEZ-PICAZO, en estos casos se ha roto (8). Las transformaciones socioeconómicas que ha originado la masificación, y por consiguiente una mayor relevancia colectiva de las conductas sociales(9), han dado lugar a un progresivo reconocimiento de intereses colectivos y difusos en la legislación material, que obligan a la utilización de nuevos medios, entre ellos los que puede aportar el Derecho procesal(10). El hombre es reconocido como un ser social en los propios textos fundamentales de los ordenamientos de nuestro entorno, pero todavía, difícilmente, este principio logra entrar en el campo del proceso(11). Nuestras leyes de enjuiciamiento, a pesar de las numerosas reformas por las que se han visto afectadas, se asientan originariamente sobre principios jurídico-políticos basados en el individualismo liberal(12), que todavía casan mal con la mayor orientación social de un Estado social y democrático de Derecho, especialmente cuando del Texto fundamental vigente se deduce que, el Poder Judicial, como los demás poderes públicos, deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos, y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas (art. 9.2 CE) y, además, la práctica judicial debe estar informada por el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios rectores de la política social y económica (art. 53.3 CE), entre los que se encuentran, por ejemplo, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona o el principio de la defensa de los consumidores y usuarios (protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos).

    Es preciso detenernos más pormenorizadamente en la insuficiencia que se produce en la tutela jurisdiccional de los intereses de estos grupos, lo cual es un obstáculo en relación al cumplimiento efectivo y eficaz de los mandatos constitucionales mencionados (13). El TC ha ido perfilando progresivamente, a través de una jurisprudencia muy abundante, el contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva que aparece reconocido en el art. 24.1 CE. Se trata de un derecho ordenado a «la satisfacción de pretensiones que han de ejercitarse en el seno de un proceso, (...) cuya configuración no preexiste a la norma, sino que la crea, determinando su contenido y alcance» (S TC 116/1986, de 8 de octubre), o, en otras palabras, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho de configuración legal» (S TC 99/1985, de 30 de septiembre), «sólo en la medida en que se respeten íntegramente aquellos cauces legales darán los Jueces cabal cumplimiento a lo que el citado precepto constitucional dispone» (STC 116/1986, de 8 de octubre). Como es sabido, el art. 24.1 del anteproyecto CE reconocía el derecho que toda persona tiene «al acceso efectivo a los tribunales para la tutela de sus derechos e intereses legítimos», este texto permaneció con el mencionado tenor hasta el trámite de aprobación por la Comisión constitucional del Senado, donde se modificó, con la intención de introducir una simple enmienda de estilo, dando lugar a la redacción definitiva, que realmente suponía una alteración más profunda (14). En efecto, la dicción literal de esta norma parece referirse al Derecho a la obtención de una sentencia favorable, por ello con un contenido concreto, o incluso acercándose al concepto monista romano de CELSO (15). Pero el posterior desarrollo jurisprudencial del art. 24.1 CE llevado a cabo por el TC ha venido demostrando ampliamente que sólo es así aparentemente (16). En efecto, el ámbito de este derecho fundamental ha quedado delimitado por la jurisprudencia del TC como el derecho a una sentencia sobre el fondo fundada en el ordenamiento jurídico, así pues, más restringido que el derecho a una sentencia favorable, pero más amplio que el simple acceso a los tribunales (17). Además del acceso a la Jurisdicción, por el que lógicamente debe iniciarse la tutela(18), este derecho comprende el de «obtener resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones de las partes, resolución que podrá ser de inadmisión siempre que concurra causa legal para ello y así se aprecie por el Juez o Tribunal mediante resolución motivada, basada en la existencia de causa impeditiva prevista por la ley, que no vaya en contra del contenido esencial del derecho -que ha de respetar el legislador- y aplicada con criterios interpretativos favorables a la mayor efectividad de tal derecho fundamental, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto procesal en cuestión no sea arbitraria ni irrazonable» (S TC 47/-1988, de 21 de marzo), es decir, en caso de inadmisión podrá «examinar este Tribunal la legitimidad constitucional de los susodichos requisitos procesales y la proporcionalidad y oportunidad de su exigencia en el caso concreto» (A TC 17/1986, de 15 de enero).

    Se reconoce el derecho a una sentencia fundada, sobre el fondo, ya sea favorable o adversa, y referida a las pretensiones deducidas en el proceso siempre que se cumplan los requisitos procesales. Según la S de 8 de junio de 1981 «el artículo 24.1 reconoce el derecho de todos a la jurisdicción, es decir, a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, esa decisión no tiene por qué ser favorable a las peticiones del actor y, aunque normalmente recaiga sobre el fondo, puede ocurrir que no entre en él por diversas razones... el artículo 24.1 no puede interpretarse como un hecho incondicional a la prestación jurisdiccional, sino como un derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas...». Es precisa, además, la correcta consideración de los presupuestos procesales: «La tutela jurisdiccional resulta otorgada con plena eficacia, cuando la decisión consiste en negar, de forma no arbitraria o irrazonable, la concurrencia de un presupuesto procesal para conocer del fondo del proceso» (S TC 16 de junio de 1982), y además «la simple existencia de una sentencia de inadmisión fundada o razonada en Derecho satisface normalmente el derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales» (S TC 60/1982, de 11 de octubre de 1982), es decir, las sentencias absolutorias de instancia también dispensan la mencionada tutela. Pero, si se trata de la tutela judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas (arts 14 a 29 y 30.2 CE y art. 41.1 LOTC), el proceso previo es el de la Ley 62/1978 o el que desarrolle la previsión constitucional del art. 53.2 y la causa de inadmisibilidad es la falta de legitimación, «este Tribunal no puede contraer el examen del caso a la mera comprobación de que hubo una sentencia fundada en Derecho, sino que ha de entrar a analizar la concurrencia o no de la falta de legitimación, pues en el supuesto de que ésta hubiera sido incorrectamente...

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