Intereses financieros de la comunidad europea: régimen de prescripción

AutorAntonio Panizo García
CargoAbogado del Estado-Jefe de la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos
Páginas639-649

    Informe elaborado el 29 de abril de 2002.

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Antecedentes

1. Tras una pormenorizada exposición de los antecedentes de la cuestión planteada y de consideraciones sobre la posible interpretación de la normativa comunitaria aplicable al caso, se formula a esta Abogacía del Estado petición de informe sobre las siguientes cuestiones:

  1. Ámbito de aplicación del régimen de prescripción establecido en el artículo 3 del Reglamento núm. 2988/95, del Consejo de la Unión Europea, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, en cuanto a su aplicabilidad con carácter exclusivo a la potestad sancionadora administrativa en materia de subvenciones, o su aplicación con carácter general a todas las medidas administrativas adoptadas frente a las irregularidades, entre las que se incluiría el reintegro de las subvenciones.

  2. Régimen específico aplicable, de entre los establecidos en dicho artículo 3, a las ayudas correspondientes a Programas Comunitarios plurianuales, y en concreto, aplicabilidad del criterio de que la prescripción en dicho supuesto no se produce hasta el cierre definitivo del programa y alcance de dicho criterio de prescripción.

  3. Supuestos de interrupción de la prescripción y plazo máximo aplicable para resolver en los casos de existencia de interrupción de la prescripción en controles relativos a Programas Comunitarios plurianuales.Page 640

  4. Posible contradicción entre los plazos de prescripción establecidos en el reiterado artículo 3 del Reglamento núm. 2988/95 del Consejo y la previsión establecida en el artículo 38.6 del Reglamento núm. 1260/1999 del Consejo, de la tenencia a la disposición de la Comisión por los Estados miembros, de los justificantes relativos a los gastos y a los controles correspondientes a cada intervención, durante los tres años siguientes al pago por la Comisión del saldo correspondiente a la misma.

Dados los concretos términos en que se formula la petición de informe esta Abogacía del Estado ceñirá su dictamen a las cuestiones planteadas, sin entrar a examinar otras consideraciones efectuadas por el órgano consultante en su escrito, que no tienen relación directa con aquellas.

2. El artículo 1 del Reglamento (CE, Euratom) núm. 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (en adelante Reglamento (CE, Euratom) 2988/95), define su objeto y el concepto de irregularidades respecto del derecho comunitario, estableciendo:

1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.

En este ámbito de aplicación el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) 2988/95 establece lo siguiente:

1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

No obstante, la prescripción se obtendrá como máximo el día en que expire un plazo de tiempo igual al doble del plazo de prescripción sin que la autoridad competente haya pronunciado sanción alguna, me-Page 641nos en aquellos casos en que el procedimiento administrativo se haya suspendido de acuerdo con el apartado 1 del artículo 6.

2. El plazo de ejecución de la resolución que fije la sanción administrativa será de tres años. Este plazo empezará a contar a partir del día en que la resolución sea definitiva.

Los casos de interrupción y de suspensión se regirán por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional.

3. Los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto respectivamente en el apartado 1 y en el apartado 2.

Es con relación a este precepto que se plantean las diversas cuestiones.

La primera cuestión que se plantea se refiere al ámbito de aplicación del régimen de prescripción establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) 2988/95, en cuanto a su aplicabilidad con carácter exclusivo a la potestad sancionadora administrativa en materia de subvenciones, o su aplicación con carácter general a todas las medidas administrativas adoptadas frente a las irregularidades, entre las que se incluiría el reintegro de las subvenciones, en suma si los plazos recogidos en el artículo 3 son de exclusiva aplicación a las sanciones previstas en el artículo 5 o si por el contrario son también de aplicación a las medidas previstas en el artículo 4.

El Reglamento (CE, Euratom) 2988/95 distingue claramente entre las medidas expresadas en el artículo 4, que dan lugar a la perdida de la ventaja obtenida, a la obligación de abonar las cantidades debidas o de rembolsar las cantidades percibidas, y a la perdida de la garantía constituida, que de acuerdo a lo estipulado en el apartado 4 del mismo artículo no se consideran sanciones, y las sanciones previstas en el artículo 5, que pueden ser impuestas cuando las irregularidades sean intencionadas o provocadas por negligencia.

La razón estriba en el concreto alcance que la disposición comunitaria da a una y otra consecuencia jurídica. Así mientras las medidas del artículo 4 son consecuencia necesaria de la existencia de irregularidad -«toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente» (art. 4.1)-, las sanciones fijadas en el artículo 5 son consecuencia jurídica no necesaria o eventual, pues de un lado precisan intencionalidad o negligencia, y de otro su imposición está unida a un cierto margen de discrecionalidad -«las irregularidades intencionadas o provocadas por...

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