Intereses de demora en expropiación urbanística por el procedimiento de urgencia

AutorDirección General del Servicio Jurídico del Estado
Páginas188-197

    Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de 30 de abril de 1997 (ref.: A. G. Entes Públicos 7/97). Ponente: Don Vicente Santamaría de Paredes.

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Antecedentes

Del escrito de fecha 21 de marzo de 1997 remitido a la Asesoría Jurídica de SEPES por el Jefe del Departamento de Suelo y Contratación de dicha entidad y de la documentación adjunta a dicho escrito resulta lo siguiente:

a) Con fecha 8 de noviembre de 1989 se levantó acta de pago y ocupación (por expropiación forzosa) de la finca núm. 1 del polígono «C», abonándose a los expropiados, don R., don M. y doña M. R. R. M., la cantidad de 2.511.500 pesetas. En dicha acta se hace constar que «el afectado (sic) se reconoce pagado hasta el límite en que existe conformidad con la Administración, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 2, de la Ley de Expropiación Forzosa y 51.4 de su Reglamento».

b) Remitido el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de B., este órgano fijó como justiprecio de los bienes expropiados el de 14.847.639 pesetas, según resulta del acuerdo de dicho Jurado de 6 de febrero de 1990. En un escrito que, al parecer, forma parte del informe del Vocal Arquitecto del Jurado incorporado al Page 189 acuerdo del reiterado órgano se indica que «la entidad expropiante deberá tener en cuenta a tenor de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, y sin que medie instancia previa por parte del expropiado, el abono de los intereses de demora transcurridos seis meses a partir de la fecha de declaración de necesidad de ocupación de la finca afectada (28 de octubre de 1988) hasta el momento del pago».

c) El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de B. mencionado en el apartado anterior fue recurrido en reposición por el Ayuntamiento de V., como entidad expropiante, siendo desestimado tácitamente el recurso. Contra esta desestimación tácita interpuso el referido Ayuntamiento recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que desestimó aquel recurso por Sentencia de 12 de mayo de 1992, que, a su vez, fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, aunque posteriormente el Ayuntamiento de V. desistió del recurso, según resulta del Auto de dicho Tribunal de 2 de noviembre de 1996.

d) Con fecha 6 de julio de 1993, SEPES, como entidad beneficiaria de la expropiación, consignó en la Caja General de Depósitos de B., a disposición del Ayuntamiento de V., la diferencia entre la cantidad pagada inicialmente y el justo precio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ascendiendo dicha diferencia a 12.336.139 pesetas.

e) Con fecha 22 de enero de 1997, SEPES procedió, mediante acta de pago complementaria, al pago a los expropiados de los intereses de demora devengados desde el 8 de noviembre de 1989 hasta el 6 de julio de 1993, y a hacer entrega del resguardo del depósito antes aludido a los interesados para que el Ayuntamiento de V. expidiese la correspondiente orden de devolución, al estar el depósito a disposición de dicho Ayuntamiento.

f) Mediante escrito registrado de entrada en SEPES, con fecha 12 de marzo de 1997, don R. R. M., manifestando obrar en su nombre y en el de sus hermanos doña M. R. y don M., solicita el pago de intereses devengados desde el 28 de abril al 7 de noviembre de 1989 y del 7 de julio de 1993 al 25 de febrero de 1997, lo que, según la liquidación contenida en el referido escrito, asciende a un total de 4.689.750 pesetas.

Fundamentos jurídicos

I. Del contenido de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (en lo sucesivo LEF) resultan dos tipos de responsabilidades por demora: la derivada del retraso en la determinación definitiva del justiprecio y la originada por la demora en el pago del justo precio fijado definitivamente. La responsabilidad por demora se traduce en ambos casos en la obligación de pagar el interés legal sobre la cantidad que se fije como justo precio con carácter definitivo. Ello, no obstante, deben examinarse por separado los dos supuestos de demora señalados. Page 190

a) Demora en la determinación del justo precio

El artículo 56 de la LEF dispone que «cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado». Interesa, por tanto, establecer con claridad, el dies a quo y el dies ad quem del período de demora, a efectos de determinar el alcance de la obligación de pagar intereses por este concepto.

El dies a quo o fecha inicial del período no plantea especial problema: será el día siguiente al transcurso de seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio, lo que tiene lugar, según lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley y 71.1 del Reglamento para su aplicación, de 26 de abril de 1957 (en adelante REF), en la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras muchas Sentencias, las de 2 de febrero de 1993 (ref.: Ar. 657/93) y 19 de febrero de 1994 (ref.: Ar. 1234/94). El dies ad quem (o fecha final del período de demora) será aquel en que se haya determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos expropiados. Ahora bien, la determinación por resolución definitiva del justo precio hay que entenderla referida a la vía administrativa y, por tanto, si no hay acuerdo entre expropiante y expropiado, cuando el Jurado Provincial de Expropiación fije el justiprecio (cfr. arts. 30 y 31 de la LEF), la determinación del justiprecio corresponderá al Jurado Provincial de Expropiación (arts. 30 y 31 LEF). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1994, (ref.: Ar. 1292) señala que «el dies ad quem será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originado o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición». La supresión del recurso de reposición por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, determina que, si por falta de acuerdo entre expropiante y expropiado, interviene el Jurado será la fecha del acuerdo de éste la que determine el día final a efectos del cómputo de intereses por aplicación del artículo 56 de la LEF.

b) Demora en el pago del justiprecio

El...

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