Intereses (art. 11 MCOCDE)

AutorRafael Calvo Ortega (director)
CONSULTAS

1) Tributación de los intereses percibidos por una empresa española por financiar la adquisición por una empresa argentina de equipo industrial. Consulta de la DGT de 20-5-02, núm. 754-02.

"la regla general es la tributación simultánea en el Estado de la fuente y en el Estado de residencia del perceptor, si bien limitando al 12,5 por ciento la primera de ellas, y sin perjuicio de la aplicación de las normas dirigidas a evitar la doble imposición. Sin embargo, el apartado 3 del artículo 11 establece una serie de casos que excepcionan la norma general ya que, en esos casos, los intereses estarán exentos en el Estado de origen o procedencia de los mismos. Entre esos casos está el de los intereses que se pagan "en relación con ventas de equipos industriales, comerciales o científicos". La expresión "en relación con" es lo suficientemente amplia como para incluir la financiación de esas ventas tanto si la proporciona la propia empresa suministradora

directamente como si lo hace un intermediario financiero, siempre que se cumpla con la condición básica de que exista una vinculación efectiva entre la financiación concedida y la adquisición de los equipos. Esto supone que, de acuerdo con el Convenio, no habría tributación en la fuente y sí en el país de residencia del perceptor de los intereses, de acuerdo a su legislación interna y sin ninguna limitación. Aplicado al caso objeto de consulta, la entidad financiera residente en España no puede ser sometida a tributación en Argentina, lugar de procedencia de la renta, pero está efectivamente sometida a tributación en España, en la forma que determine la normativa del Impuesto de Sociedades, del que es contribuyente.

SENTENCIAS

1) No son deducibles los gastos financieros satisfechos para adquirir deuda publica austriaca, pues los intereses que ésta genera no están sometidos a gravamen en España STSJ de Madrid de 24-10-01. P. Sr. Gandarillas Martos. JT 2002/1011.

Fundamento Jurídico 4º: "(..)Pues bien, el artículo 13 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, dispone que «para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos». En definitiva, la deducción de los gastos está condicionada a que los ingresos formen parte de la base imponible. En el caso que nos ocupa, ni en el ejercicio del 1992, ni en el de 1993, se...

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