Interés remuneratorio y fórmula del año comercial de 360 días: cuando lo inseparable aparece separado

AutorCarlos Ballugera Gómez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1-7
Breve comentario y resumen de la resolución DGRN de 21 junio 2019

Se discute en este caso si la fórmula de cálculo del interés remuneratorio sobre la base del año comercial de 360 días se ajusta o no a Derecho.

Dice la resolución de 21 junio 2019, que “la fórmula para la determinación de los intereses ordinarios forma parte inescindible de la contraprestación que ha de recibir el prestamista, ya que dicho interés constituye el precio de dinero prestado”.

Sea o no el interés el precio del préstamo, en ambos casos y al contrario de lo que dice la DGRN, el interés remuneratorio es perfectamente separable de la fórmula para su cálculo. En este supuesto, eso es patente, ya que tan separados están el interés remuneratorio y la fórmula para su cálculo que conocemos la segunda e ignoramos el primero.

La DGRN repite en esta resolución algunos de sus planteamientos anteriores. Dice: [1] que el recurso no puede alcanzar a cuestiones no impugnadas, [2] que el interés es un elemento esencial del préstamo, [3] que la inscripción parcial con exclusión de elementos esenciales requiere instancia suscrita por ambas partes y [4] que no cabe control del contenido del interés remuneratorio, sino sólo un doble control de transparencia.

Cada uno de esos pronunciamientos por sí y todos ellos reunidos representan una doctrina contraria a la nueva disciplina de la contratación con condiciones generales que, paradójicamente, se va abriendo paso en resoluciones como la presente.

[1] La limitación del ámbito del recurso a las cuestiones impugnadas y no a otras, se opone al control de oficio obligatorio que compete a las autoridades nacionales, como la DGRN, contra las cláusulas abusivas.

Vemos una y otra vez como la misma DGRN se separa de su doctrina sobre los planteamientos citados, por ejemplo en la resolución de 27 junio 2019, donde se hace análisis de oficio del control de transparencia sin que la cuestión se haya planteado en el recurso o en las de 1 febrero 2018 o 14 junio 2017 donde, igualmente, se deciden en el recurso cuestiones no planteadas en la nota.

[2] Que el interés sea un elemento esencial del préstamo contradice el Derecho español, que lo considera accidental y accesorio, mientras la obligación principal sea la devolución del capital.

[3] No niego que la obligación de devolución del capital define el objeto principal del préstamo, pero la de pagar interés es una obligación accesoria, cuya eliminación del contrato no impide la subsistencia del mismo, como demuestra el mismo legislador en el art. 21 de la Ley de contratos de crédito al consumo, por tanto, cabe perfectamente la inscripción parcial. Además, que no quepa la inscripción parcial sin consentimiento de las partes contradice el carácter coactivo de la nulidad parcial en beneficio de la persona consumidora propio de la contratación con condiciones generales.

[4] La exclusión como regla, del control del contenido sobre el interés remuneratorio contradice la no transposición en España de la exclusión del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas.

En España, se admite el control del contenido de la definición del objeto principal del contrato, aunque sea clara, ya que no se ha transpuesto la excepción del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, tal como indica la Comisión al decir, con respecto a España, que “El Derecho nacional ha ampliado la valoración del carácter abusivo a cláusulas contractuales relativas a la definición del objeto principal del contrato y a la adecuación del precio o de la retribución, independientemente de si dichas cláusulas están redactadas en un lenguaje claro y comprensible”, conforme resulta de la comunicación a la Comisión realizada por España en aplicación del art. 8 bis.1 Directiva 93/13/CEE1.

Pero la nueva disciplina de la contratación con condiciones generales y el análisis de oficio de las cláusulas abusivas es la fuerza de lo nuevo y se impone también en esta resolución pese a las anteriores afirmaciones y a despecho de ellas...

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