Interés público, interés social y derechos sociales

AutorAndrés Rossetti/Silvina Ribotta
Páginas65-85

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I Introducción

Una de las consecuencias más importantes de la actual crisis econó-mica, financiera y política actual es que ha puesto de manifiesto el error de las propuestas neoliberales acerca de que el interés particular agregado crea el interés común o general. Por el contrario, esta crisis ha mostrado cómo esta concepción acaba destruyéndolo.

Se trata de una realidad que ha venido precedida de un esfuerzo intelectual y doctrinal muy importante dedicado a destruir los conceptos fundamentales alrededor de los que se articulaba el consenso político del mundo occidental que surgió tras la II Guerra Mundial. Pero, como veremos, no sólo se trata de una ofensiva de los grupos y think tanks neoliberales; el análisis detallado de este proceso intelectual e ideológico muestra la delicada pendiente por la que progresivamente se ha ido deslizando la socialdemocracia y, en general, el pensamiento progresista liberal, hasta quedar desarmado. Este doble proceso, en mi opinión, se encuentra en la base del desmantelamiento del Estado Social y Demo-crático de Derecho al que asistimos en los últimos tiempos, que comenzó por la efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales y que más recientemente está comenzando a afectar a la calidad del disfrute y las garantías de los derechos civiles y políticos.

Por ello, es necesario determinar y recuperar los contenidos de conceptos político-jurídicos que expliquen formas del Derecho más cooperativas y participativas, propias del Estado Social y Democrático de Derecho, en torno algunas expresiones que se han generalizado en las

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más diferentes capas de la legislación, como es la idea de Interés Público, tanto en su concepto como su conexión con los derechos sociales.

Si como veremos, la Ilustración inaugurará la era de Interés, esencialmente Particular como idea central del Liberalismo político y económico, en el siglo XX en el periodo de Entreguerras se recogerá una línea de pensamiento político, jurídico y económico que se elabora durante el siglo XIX en crítica al liberalismo dogmático que recogerá la filosofía social (progresista) de toda Europa, como veremos en un epígrafe posterior. Desde una perspectiva constructiva, estas aportaciones desarrollarán el origen doctrinal de los fundamentos antropológicos y políticos del Estado Social de Derecho y uno de los fundamentos esenciales de los derechos sociales, y que hoy de nuevo es necesario recuperar para ofrecer un sólido respaldo teórico frente a las tesis neoliberales e individualistas.

Un buen ejemplo del uso e importancia de la idea de Interés Público o Interés Social podemos encontrarlo en la Constitución Española de 1978. La Constitución de 1978, en desarrollo de la naturaleza Social del Estado de Derecho, da un gran protagonismo a esta noción, y por ello no parece casual que, como ha señalado Luciano Parejo, la expresión «interés general» se use mayoritariamente en el Título I, Capítulo III, y en el Título VII, los dos apartados que caracterizan nuestro Estado como Social1. El art.
30.3 permite el establecimiento de un servicio civil “para fines de interés general”. El Artículo 34.1 “reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley”. El art. 44.2 establece la obligación de los poderes públicos de promover “la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general”. El art. 47 prevé “la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación”. El art. 128.1 señala que “Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”, incluso justificando la intervención de empresas (art. 128.2). Además, el «interés general» constituye el título competencial del Estado en diferentes materias de infraestructuras (puertos o aeropuertos y obras públicas en general de los arts. 149.1, 20 y 24). Por otro lado, el «interés general» también se constituye en elemento justificativo de la legislación estatal de armonización (art. 150.3), e incluso a la coacción pro parte del Estado a una CCAA (art. 155). Junto a la estricta utilización del término «interés general», Alejandro Nieto destaca que la Constitución utiliza

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hasta en treinta ocasiones los términos que denomina “intereses generales y afines”, aunque como reconoce él mismo, en ocasiones no se trata de conceptos idénticos e incluso pueden ser contrapuestos. Junto al ya destacado «interés general», la Constitución del 78 hace referencia al “interés general de España” (art. 151, sobre iniciativa de acceso a la autonomía) e “intereses de España” (57.3, para determinar la sucesión a la Corona en caso de desaparición dinástica). El artículo 76 utiliza la formula “interés público”, para establecer el ámbito material de posibles Comisiones de Investigación parlamentarias; mientras que el art. 124 también utiliza esta expresión de “interés público” para referirse a la competencia del Ministerio Fiscal. El 144 se refiere al “Interés nacional”, para la intervención del Parlamento en casos de infra o uniprovincialidad en la iniciativa de autonomía; por otro lado, los arts. 33.3 (sobre la función del derecho de propiedad) y 124 (de nuevo sobre la finalidad del Ministerio Fiscal) hablan de “interés social”2.

En este sentido, parece evidente que, al menos en nuestro Ordenamiento, como señala Parejo, es “indiscutible que la noción de interés general o público es fundamental para el Estado y su Derecho y, por tanto, para la ciencia política como para la del Derecho público”. Y, sin embargo, también resulta igualmente indiscutible que esta misma noción “dista de ser clara, a pesar de haber ocupado al pensamiento occidental desde Platón y Aristóteles hasta nuestros días”, y no obstante, se constata igualmente la “ausencia de verdadero esfuerzo doctrinal por clarificar el contenido y alcance de la noción”3, excepto en el caso de la tradición administrativista que ha tratado el tema con algo más de intensidad, como advierte Alejandro Nieto en el otro gran trabajo de referencia, ya señalado.

A lo largo de las siguientes páginas vamos a intentar esbozar un recorrido histórico que permita justificar el significado original de las cláusulas de interés público o interés general originadas en el constitucionalismo posterior a la II Guerra Mundial y que constituía el fundamento

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de los derechos sociales como parte de los derechos fundamentales reconocidos y garantizados por esta generación de constituciones.

No obstante, como señala Hirschmann, uno de los grandes estudiosos del Interés como categoría conceptual que afecta a todos los ámbitos de la cultura moderna, resulta necesario un análisis de la historia doctrinal de los términos afectados para mejorar los argumentos4: es decir, que la historia doctrinal no nos va a decir cuál es el «sentido verdadero» de los términos de interés general, público o social (o cualquier otro) pero nos va a dar algunas pistas para aclarar un caos terminológico y conceptual inducido que finalmente puede acabar con la pérdida del sentido originario y facilita la manipulación del término en todos los sentidos, hasta hacerlo desaparecer.

II Del bien común al interés general

La idea de que por encima de las apetencias particulares existen ciertos bienes y objetivos comunes recoge una amplia diversidad terminológica explicable por razones histórico-doctrinales, es decir, que nos encontramos ante diferentes manifestaciones históricas de un mismo fenómeno o idea. Sin embargo, como vamos a ver, los cambios de denominación obedecen a cuestiones de fondo (moral, político y jurídico) y no a una simple adecuación lingüística, y, por lo tanto, la reacción ante los mismos también lo es.

El mismo concepto de «interés» en la historia del pensamiento “antes de ser un término jurídico constituye un concepto político”5. Aun así, como advierte Alejandro Nieto, una de las características de esta idea es que podemos distinguir dos niveles de análisis que debemos diferenciar muy claramente para evitar el confusionismo que normalmente rodea el debate alrededor de los conceptos de bien común, interés público o interés general. Por un lado, existe una perspectiva ideológica; por otro lado, una perspectiva jurídica o técnica. Sin embargo, como ha señalado Douglass, en el caso de la determinación de lo que se sea no el Interés general, se impone habitualmente la perspectiva ideológica. De manera

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que la opción por un término u otro o la atribución de nuevos significados, “… se decidirá por consideraciones sustanciales de tipo moral o político, y no por medio de análisis lingüísticos o epistemológicos”6.

En todo caso, parece claro que para hacer una primera distinción es necesario distinguir dos concepciones antropológicas y sociales muy diferentes: las que se basan en la idea de bien (v.g., común), de carácter premoderno, y las que se basan en la idea de interés, propias del mundo ilustrado7.

1.1. Bien común

No es posible entender adecuadamente lo que quiere decir “interés general” o “público”, sino tenemos en cuenta su precedente doctrinal, de una profunda y larga tradición en el pensamiento político y jurídico occidental: la idea de bien común. Como ha señalado Douglass, en primer lugar el “bien común” era una doctrina política que establecía la legitimidad finalista del Gobierno, y que se tomaba en dos sentidos en función de cada uno de los vocablos del término. “Común” se refería al ámbito de extensión general del fin del Gobierno. Y “bien” hacía referencia, por un lado, a la naturaleza objetivamente benefactora de ese fin gubernamental; y, por otro lado, hacía referencia a una dimensión moral de ese “bien”, que implica que además era bu...

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